REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000241
ASUNTO : IP01-R-2014-000241


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.521.485, soltero, residenciado en la vía Las Colonias de la población de Yaracal, calle El Pilar, casa S/N°, del Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406.2 y 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos EDUARDO RINCONES y JAIRO BERNARDO RIERA ARTEAGA, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 06 del presente expediente, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 349 ejusdem, al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS GOMEZ, venezolano, mayor de ociad, dijo ser titular de la cédula de identidad V-16.521.485, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 29-06- 1984, de 28 años de edad, soltero, hijo de: Honoria Gómez y Alberto Chirinos, residenciado en: Yaracal vía las colonias, calle el Pilar, casa SIN, a tres casas del tren; Municipio Cacique Manaure, estado Falcón; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en perjuicio de EDUARDO RINCONES (OCCISO), Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JAIRO BERNARDO RIERA ARTEAGA; a cumplir la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° El tribunal no impone a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940 , del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para a finalización para la condena del acusado el día 03 de Noviembre de 2041 Por haber sido aprehendido en fecha 25 de Diciembre 2012. TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, En virtud que el referido Ciudadano permanecía con arresto domiciliario de conformidad al 242 numeral 1° del Código orgánico Procesal, se ordena al Comandante de la Guardia Nacional, efectuar lo conducente para el traslado con las seguridades del caso del referido Ciudadano. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en el hecho que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio violó el principio de oralidad previsto en los artículos 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fundan esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del señalado texto penal adjetivo, lo cual, expresan, se desprende del acta de debate de fecha 13/03/2014, al momento de rendir declaración el Experto RUBÉN DARÍO ARANGUREN SANTANA, en relación a la inspección S/N° de feha 25/12/2012, la cual se le puso a la vista, siendo que la misma no fue admitida de acuerdo a lo señalado por el auto de apertura a juicio; e igualmente denuncian que el mencionado experto declaró en relación a un acta de inspección N° J-004-900 de fecha 25/12/2012, que según su dicho se trataba de una inspección practicada en la Morgue del Hospital Lino Arévalo de Tucacas, lugar donde se encontraba aparcada un vehículo clase moto, siendo que tal inspección no existe en la causa, ya que el acta de investigación de feha 25/12/2012, en declaración rendida por el Agente JEAN CARLOS MILLÁN, señalaba expresamente que dicha moto se encontraba en la estación policial, razón por la que se trasladan a ese lugar donde efectivamente estaba la moto, donde les fue entregada y trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando la defensa que realmente se practicó la inspección al vehículo tipo moto, pero la misma se efectuó en el estacionamiento interno de la aludida Subdelegación del CICPC Tucacas, pero al momento que rinde declaración hizo una lectura textual de dicha inspección y ello se puede verificar de la comparación de dicha inspección con la contenida en el acta de debate del día 13/03/2014, de lo que se desprende que dictó el Tribunal el contenido de la inspección practicada en dicho Estacionamiento y no en la Morgue del Hospital, por lo cual concluyen que dicho ciudadano declaró falseando la verdad en cuanto el lugar donde se practicó la inspección y en segundo lugar dio lectura a la misma, sin observar el error que cometió, señalando las Defensoras que dichas documentales que les fueron puestas a la vistas no estaban comprendidas en el auto de apertura a juicio.
Aunando a lo anterior, esgrimieron que no debió el Tribunal permitir que el experto, para el momento de rendir su declaración, diera lectura textual a los documentos que les fueron colocados a la vista, tal como lo prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente denunciaron, con fundamento en la causal de apelación que establece el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, pues las pruebas documentales que les fueron puestas a la vista a los expertos no fueron admitidas en la audiencia preliminar y ello se desprendía del auto de apertura a juicio, siendo admitida únicamente la documental atinente a la Planilla de Cadena de Custodia.
Como tercer motivo del recurso de apelación denunciaron la falta de motivación de la sentencia, causal que invocan conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte interviniente a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto antes de que transcurriera el lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación de la publicación del fallo, pues la sentencia fue publicada al décimo primer día hábil siguiente de concluido el debate, el cual culminó el 09/07/2014 y la sentencia fue publicada en fecha 04 de agosto de 2014, habiendo transcurrido entre ambas fechas, los siguientes días de despacho: 10, 11, 14, 17, 18, 21, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014 y 04/08/2014 y el recurso fue ejercido en fecha 15 de agosto de 2014, por ende, antes de la oportunidad establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haberse publicado la sentencia fuera de lapso de diez días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 347 en su primer aparte eiusdem, el Tribunal debía librar boletas de notificación a las partes, siendo ejercido el recurso de apelación antes de que constaran en autos dichas notificaciones, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 203 al 207 del cuaderno separado de apelación, con lo cual se cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretendía, y con el requisito de temporaneidad del recurso.
Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 del 28/03/2008, dispuso doctrina jurisprudencial en virtud de la cual, “… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso…”
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la admisibilidad del recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406.2 y 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de las víctimas, ciudadanos EDUARDO RINCONES y JAIRO BERNARDO RIERA ARTEAGA. SE FIJA el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 AM la audiencia oral para la vista del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012014000584