REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000239
ASUNTO : IP01-R-2014-000239


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN OFROMAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.701.557, domiciliado en el Kilómetro 4 vía Las Lapas, casa cercada de bloques grises, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, ELY RAFAEL TOVAR TÓRRES y JOSÉ ÁNGEL NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.095.316, 15.418.733 y 17.258.333, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.292, 184.410 y 184.471, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Pocaterra, Manzana N° 41, casa N° 6, Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo, teléfonos: 0424-456.12.24; 0414-438.14.07 y 0424-461.15.12, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDDY PARRA BELANDRIA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, ELY RAFAEL TOVAR TÓRRES y JOSÉ ÁNGEL NATERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN OFROMAN, contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, presidido por la Jueza NINOSKA ROSILLO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 18 y 19 de septiembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 22-09-2014 se abocó la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ G.
En fecha 22-09-2014 se declaró admisible el recurso de apelación, acordándose requerir el asunto penal principal N° 1CO-4265-2014, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de préstamo.
En fecha 08 de Octubre de 2014 se acordó ratificar solicitud de requerimiento del Asunto Penal Principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, el cual se recibió en esta Sala el 13 de Octubre de 2014.
En fechas 14, 15 y 17 de Octubre de 2014, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
De la revisión que se ha efectuado al asunto penal principal Nº 1CO-4265-2014, que se sigue contra el imputado de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, ha podido constatar esta Corte de Apelaciones que en fecha 17 de septiembre de 2014, el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, procediendo en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIÁN OFROMAN, conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por el mencionado Despacho judicial en fecha 17 de septiembre de 2014, en los términos siguientes:
… En virtud de lo cual, los hechos que dieron origen a este procedimiento a lo largo de la investigación penal, el Ministerio Público constató que racionalmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal y fue imposible probar la participación de los imputados LUIS GREGORIO FLORES RIERA...y JOSÉ ANTONIO ADRIAN OFROMAN, titular de la C. I. Nº V-14.701.557, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR… en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ BLANCO, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 111 numeral 7 eiusdem, y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , se decreta el sobreseimiento de la presente causa…

Asimismo, se evidencia al folio 87 del asunto penal principal en su pieza Nº 2, que el señalado Tribunal de Control libró la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al procesado de autos, anexada al oficio N 1CO-2600-2014, de fecha 17/09/2014, a la Coordinación del Comando Policial de Tucacas, estado Falcón.
En este contexto, hay que señalar que si bien esta Sala declaró admisible el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados del mencionado procesado, por no estar incurso el recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto publicado en el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2014, pues se verificó que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por los Abogados apelantes, como antes se estableció, al tratarse de los Defensores Privados del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo; sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se desprende, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser “parte” en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia o para sostenerlo, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”.
Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien los Abogados JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, ELY RAFAEL TOVAR TÓRRES y JOSÉ ÁNGEL NATERA, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIÁN OFROMÁN, estaban investidos de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que lo privó judicialmente de su libertad una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano antes mencionado le fue decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata de la cita parcial del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas.
En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del asunto principal N° 1CO-4265-2014, seguido contra el mencionado procesado, pudo observar en la Pieza N° 2, que en fecha 17 de Septiembre del año en curso, fue publicada la sentencia que sobreseyó la causa al mencionado ciudadano por solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante auto conclusivo de fecha 16-09-204, el cual corre agregado a los folios 53 al 64 de la Pieza Nª 2 del Expediente, contentivo de “Actuaciones Complementarias”, todo lo cual demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de sostener el recurso ejercido contra el auto que declaró de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues la misma cesó, decayendo el agravio sufrido ante dicha medida que le fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada; objeto del recurso de apelación, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado de autos, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, ELY RAFAEL TOVAR TÓRRES y JOSÉ ÁNGEL NATERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN OFROMAN, contra el auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza NINOSKA ROSILLO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR., conforme a lo establecido e el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto penal principal N° 1CO-4265-2014. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala (E),

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12014000643