REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000271
ASUNTO : IP01-R-2014-000271


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-26.057.234, Soltero, residenciado en el Sector Creolandia, Sector El Cardonal, casa S/N°, Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de Octubre de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 06 de Octubre de 2014 se declaró admisible el recurso de apelación.
En fechas 09 y 10 de Octubre de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 13 de Octubre de 2014 se abocó a su conocimiento la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fechas 14, 15 y 17 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa Pública que interponía el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su protegido judicial desde el día 08/12/2011, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno le son atribuibles a su representado.
Indicó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 08 DE DICIEMBRE DEL 2011 hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido DOS (2)AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Por otra parte advirtió, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido ni a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos, que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, dijo, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el Tribunal en el tiempo para dar respuesta al justiciable.
Señaló, que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo debió otorgar de oficio la libertad, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable”.
Espetó, que la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, considera la Defensa que en el presente caso puede serle aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:“No se podrá ordenar una medida de coerción persona! cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Destacó que de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esa restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, y la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, aspecto sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado: “...Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.,”
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicitó el defensor sea declarada CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación, argumentando que la Juzgadora estableció en la decisión las razones por las cuales negaba el decaimiento de la medida, citando para ello el contenido del auto objeto del recurso, alegando también que si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece una proporcionalidad respecto al sometimiento de un ciudadano a una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, así como el decaimiento de la misma, no es menos cierto que de dicha normativa quedan excluidos los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas un delito de lesa humanidad, por el cual se encuentra siendo juzgado el procesado de autos, no le asiste la razón al recurrente, conforme a doctrinas reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como las vertidas en las sentencias nros. 1874 del 28/11/2008 y 1712 del 12/09/2001, motivos por los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, el objeto de la presente impugnación está referido al cuestionamiento de la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años y que fue solicitada por la Defensa del Procesado con base en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Ahora bien, se evidencia que la Jueza de Juicio efectuó en la decisión recurrida el íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

En fecha 03.12.2011: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS y HILARIO OBERTO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03.01.2012: se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS y HILARIO OBERTO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 10.02.2012: Se difiere audiencia preliminar por solicitud de la defensa privada.
En fecha 29.02.2012: Se difiere audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-000412.
En fecha 28.03.2012: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 27.04.2012: No hubo despacho
En fecha 04.06.2012: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 01.08.2012: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS y HILARIO OBERTO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03.12.2011.
En fecha 20.08.2012: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio.
En fecha 05.09.2012: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-002713.
En fecha 17.02.2013: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-003265.
En fecha 02.04.2013: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-002865.
En fecha 24.04.2013: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado del acusado.
En fecha 06.06.2013: Se difiere juicio oral y publico por falta de traslado del acusado.
En fecha 03.07.2013: Se da inicio al presente debate oral y publico.
En fecha 09.08.2013: Se interrumpe juicio oral y público por error secretarial al computar el lapso para fijar continuación.
En fecha 26.08.2013: Se da nuevamente inicio al presente debate oral y público, fijándose sus continuaciones para los días: 17.09.2013, 02.10.2013.
En fecha 04.11.2013: Se interrumpe juicio oral y público por falta de traslado del acusado de actas.
En fecha 18.12.2013: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-003265.
En fecha 25.02.2014: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2010-004641.
En fecha 07.05.2014: No hubo despacho.
En fecha 03.06.2014: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2011-003265.
En fecha 29.07.2014: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el Tribunal celebrando audiencia en el asunto penal IP11-P-2013-005778.

De dicho extracto de la sentencia se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son exclusivas del imputado, pues en su caso ocurren los diferimientos por su falta de traslado, cuestión que no le es atinente y en la mayoría de los casos, por encontrarse el Tribunal celebrando otros juicios en otros asuntos distintos al del procesado.
No obstante, también observa esta Alzada que el fundamento principal de la Juzgadora de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el hecho de que el delito por el cual es juzgado el procesado de autos, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual no le es aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se extrae de la recurrida:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por los delitos que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 03.12.2011, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se verifica de la recurrida que al imputado FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de noviembre del año 2010, ratificada en audiencia preliminar celebrada el 01 de agosto de 2012, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este contexto, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Según esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.
Por otro lado, en materia de drogas y específicamente en los casos de los delitos tipificados en el artículo 149 de la Ley que rige la materia, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollada por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, decisiones que han sido ratificadas posteriormente, como en el caso de las sentencias N° 875 del 26/06/2012, en la que ratificó la imposibilidad de acordar beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, por lo que precisó que a ese tipo de delitos no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , referidos a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena, por lo cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, por no proceder la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000649