REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006212
ASUNTO : IJ01-X-2014-000029

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Adjunto a oficio N° 2CO-1568-2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, recibido el día 21 de Octubre del corriente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en el proceso seguido contra los ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2014-006212, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 30 de Septiembre de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

… se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2014-006212, seguida en contra de los ciudadanos: VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de Inhibición presentada por la Jueza 5° de Control Abg. Marialbi Ordóñez, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.
Es el caso, que siendo las 7:30 de la mañana del día de hoy, recibo llamada telefónica de mi hermano Emilio Bonarde, quien me comenta que lo llamó su Compadre Luís Lázaro y le informa que yo iba a conocer del presente asunto, yo le expongo a mi hermano que desconozco, ya que a la fecha yo no había recibido ningún asunto y yo le explico que no crea eso, porque ese asunto le correspondió conocer al tribunal 5° de Control, mi mayor sorpresa, que siendo las 2:00 de la tarde de este mismo día, recibo el asunto penal ut supra señalado por inhibición como ya dije antes del Juzgado 5° de Control, que la causa en su distribución, me correspondía conocer, lo que llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que desconociendo que la Jueza 5° de Control se había inhibido menos podría saber si el asunto lo conocería éste tribunal si aún no lo había recibido, preguntándome como es posible que personas ajenas a ésta Institución puedan conocer de tal distribución, cuando también fui abordada por el Abogado José Gregorio Graterol, quien también me informó que yo conocería de tal asunto con sorpresa le manifiesto, que yo no se nada, hasta tanto no tenga en mi poder el asunto in comento.

Ahora bien, tal es el caso, que uno de los imputados José Antonio Lázaro Medina, casualmente es el hermano del ciudadano Luís Lázaro, siendo éste último compadre de mi hermano Emilio Bonarde y peor aún, su familia, o el hogar conyugal de sus padres, queda exactamente diagonal a donde mi hermano ejerce actividad comercial, en la venta de repuestos con la denominación comercial Firma Personal, Auto-Repuestos Emilio, siendo dicha dirección la siguiente: Callejón Paraíso entre Calles El Sol y Calle Nueva de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde el padre de ambos es decir, Sr. Profeta Lázaro (fallecido), también fue muy amigo de mi padre Marcelino Bonarde, también fallecido, por lo que ambas familias aun mantienen lazos de amistad, que de hecho, mi hermano Emilio y el ciudadano Luís Lázaro, se hicieron compadres precisamente por la amistad que aun persiste, siendo dicho negocio visitado por mi persona muy constantemente, pues se trata de un negocio atendido por sus propios dueños, es decir mi hermano Emilio, con su esposa, sus hijos y algunos sobrinos.
Por otra parte, también en el mismo día de hoy, mi hermano Isaías Bonarde, recibe llamada telefónica a su móvil, donde un sujeto que desconozco su identidad, también lo llamó para que intercediera ante mi por el presente caso, manifestándole mi hermano, que ellos no me tocaban el tema de mi trabajo, ya que yo se los tenía prohibido que me hablaran del mismo y mucho menos para interceder por alguien, manifestándole mi hermano Isaías Bonarde lo plateado a mi cónyuge; por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
[…]
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia de inhibición, efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Olivia Bonarde Suárez, en la causa penal seguida contra los ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, la cual la fundamenta en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89, conforme al cual constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad la intervención en dicho proceso, como imputado, del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, por ser éste hermano del compadre del hermano de la Jueza, ciudadanos Luís Lázaro y Emilio Bonarde, respectivamente, aunado a que los padres de dichos ciudadanos viven diagonal con el inmueble donde el hermano de la Jueza ejerce su actividad comercial, lugar éste frecuentemente visitado por la Jueza, siendo además que el padre del imputado fue amigo del padre de la Jueza, ambos fallecidos, manteniendo ambas familias lazos de amistad.
Aunado a lo anterior, la Jueza argumentó que debía inhibirse asimismo, porque su hermano había recibido llamada telefónica no sólo de su compadre, Luís Lázaro, hermano del imputado, sino de otra persona desconocida para que intercediera ante la ella como Jueza en la resolución del asunto, circunstancias que son causales de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este sentido, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinales 4° y 8 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo mencionado, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
(…)
8°. Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.

Por su parte el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De esta última norma legal parcialmente transcrita, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, verificó esta Sala que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene su familia con la familia de uno de los imputados que intervienen en el asunto penal, ciudadano JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, más que la circunstancia de haber recibido su hermano, Emilio Bonarde, instancias de un desconocido para interceder ante la Jueza por el mismo caso, lo que la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Olivia Bonarde, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en el proceso seguido contra los ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el asunto penal N° IP01-P-2014-006212, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2014-006212. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000666