REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001646
ASUNTO : IK02-X-2014-000002


JUEZA MAGISTRADA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.873, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nº 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, contra la Abg. VICTOR PUEMAPE, quien regenta el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 10.07.2014, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 1 al 5 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, en contra del Juez del Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Que en fecha 04.02.2014 el defensor interpuso ante el referido Tribunal, una solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor del acusado LUIS JOSE NAVARRO, por razones de estricta salud sin ánimo de que el Tribunal en cuestión a cargo del juez ya nombrado, realizara un pronunciamiento de fondo en el asunto que ventilan.
Que es entonces que este Juez Único de Juicio en Materia contra Violencia a la Mujer, Abg. VICTOR PUEMAPE, mediante auto de fecha 11.02.2014, determino la solicitud realizada debía declararse sin lugar.
Que en tal sentido la decisión del juez de declarar sin lugar tal solicitud no es el motivo de esta recusación en el fondo. Lo grave de ese auto interlocutorio es la presunta motivación o inmotivación del mismo causando un grave perjuicio para el sano desenvolvimiento del eventual juicio que ni siquiera ha empezado.
Que la escritura del auto en cuestión son consideradas graves en cuanto a la actuación del juez A Quo quien violando la presunción de inocencia ya da por sentado que su defendido es el responsable penalmente de los hechos que se le acusan, afirmando presuntamente la magnitud del daño causado.
Que el juez sin empezar el juicio ya da por sentado que LUIS JOSE NAVARRO, le causo daño a la presunta victima y mas afirmando que “es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”
Que es por ello que al afirmar el juez que es su defendido le causo daño, ya esta dando por sentado que su defendido es culpable y que causo el daño que hace mención el mismo juez, en cuanto a la Acusación Fiscal incluso violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el juez de juicio debe ser cauteloso en su toma de decisiones, a tal punto que sin evacuar la primera prueba, (no han aperturado el juicio) ya de hecho paso a valorar las mismas emitiendo opinión, inclusive haciendo recorrido por la fase preparatoria y la fase intermedia y afirmando que el ciudadano imputado de autos causo el daño y de gran magnitud.
Que la acción del juez, es una causa grave que afecta la imparcialidad en el sano desarrollo del debate y que sus preguntas capciosas y tendenciosas hacen reflejar de manera expresa sobre la emisión de opinión en el juicio donde ya esta consumada la condena de su defendido por la conducta asumida por el Juez A Quo.
Que es decir que estas acciones del juez en el auto de fecha 11.02.2014, solo demuestran que no será imparcial en el caso llegando a los extremos de afirmar que su defendido es culpable y responsable del daño causado, por lo que si este juez sigue conociendo y presenciando el debate oral y privado llevaría a que en la causa no existiera una tutela judicial efectiva e imparcial, ya que el juez esta aplicando una justicia subjetiva emitiendo opinión con actos graves que afectan la imparcialidad respectiva que debe tener todo juez.
Promueve como pruebas el auto en copias certificadas de fecha 11 de febrero de 2014, en el cual el juez emitió opinión en esa decisión parcializada, condenando de hecho a su defendido sin una sentencia de derecho, afirmando que el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, causo el daño de gran magnitud.
Por último solicitó que la presente recusación, contra el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer en Coro, estado Falcón sea admitida y tramitada y en consecuencia se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales a su defendido.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 14 al 33 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:

“…El presente Informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refutan el escrito de recusación que temerariamente presenta el ciudadano SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 13.203.872, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.837, con el carácter de Defensor del Acusado: LUIS JOSE NAVARRO, en la causa signada bajo el N° IPOI-S-2013-001646, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, mediante el cual me recusa, por considérame incurso en la causal establecida en los artículos 88 y 89 numerales 70 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el siguiente informe en los términos siguiente:
Señala el Recurrente en su escrito basado en los siguientes fundamentos:
“...Recuso al Abog Víctor Puemate Mann, por cuanto realizara un pronunciamiento de fondo en el asunto que ventilan.
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo (2) de primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia de presentación donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de LUIS JOSE NAVARRO, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero (1) de primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar donde se admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica; manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos entre ellos LUIS JOSE NAVARRO.
En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto penal y fija para el 27 de Enero de 2014, la Audiencia de Apertura de Juicio oral y público.
En fecha 27 de Enero de 2014, este Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, DIFIERE la presente Audiencia de apertura, por INCOMPARECENCIA de la Defensa Privada ABOG SALVADOR GUARECUCO, HILARIO TOYO E IVAN RODRIGUEZ, los cuales se encontraban debidamente notificados para el presente acto. Fijándose nuevamente para el 10 de Febrero de 2014, la apertura de Audiencia oral y publica.
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Abg. SALVADORGUARECUCO, consigna por ante la Unidad de recepción, Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, con relación al acusado LUIS JOSE NAVARRO.
En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, DIFIERE la presente Audiencia de apertura, en virtud de la solicitud realizada por el Abg. HILARIO TOYO, quien manifestó en esta sala, que su colega SALVADOR GUARECUCO, le había exigido la suspensión de la apertura del juicio, por cuanto fue objeto de una intervención quirúrgica de emergencia, Fijándose nuevamente para el 25 de Febrero de 2014, la apertura de Audiencia oral y publica.
En fecha 11 de Febrero de 2014, este Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, dicta resolución donde NIEGA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.En fecha 26 de Febrero de 2014, el Abg. SALVADOR GUARECUCO, consigna por ante la Unidad de recepción, Distribución de Documentos (URDD), escrito de FORMAL RECUSACION CONTRA EL CIUDADANO JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar, en cuanto al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento este Juzgador ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que se deja plasmado en la Resolución en su numeral segundo: la obligación Jurisdiccional de decidir por parte del Juez, sin que por ello entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de Juicio. Así mismo este Tribunal Único en Funciones de Juicio fundamentó su Resolución de solicitud de cambio de sitio de reclusión; en la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva en su numeral segundo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien con relación a la magnitud del daño causado es del delito por el cual acusa el Ministerio Público, ya que este Juzgador mal puede pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto no se ha iniciado el juicio ni se han evacuado la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para poder determinar un veredicto sobre los hechos imputados a los acusados de autos.
En corolario se evidencia la mala fe del Abg. SALVADOR GUARECUCO, cuando fundamenta su escrito de recusación en el numeral 7° del 89 del COPP, tanto es así que en una oportunidad, este Tribunal una vez que la Corte de Apelaciones Declara SIN lugar la recusación interpuesta en contra de este Juzgador, en la causa Nº IPOI-P-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco, procede a celebrar Audiencia de Apertura de Juicio oral y Publico en la mencionada causa, manifestando en sala los Abogados EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO, que ellos solicitaban que el Juez Víctor Puemape, se inhibiera del conocimiento del presente asunto, respondiéndole este Juzgado que la inhibición es un acto propio del Juez y que la Corte de Apelaciones había declarado en su oportunidad SIN LUGAR la recusación interpuesta y que se procedería a aperturar el presente acto, informando los mismo que ellos estarían en la sala de Audiencia mas NO harían ningún tipo de intervención, por cuanto no iban a convalidar el presente Juicio y que no harían ninguna apertura, ni preguntas, ni repreguntas a testigos ni expertos; por cuanto ellos solicitaban que se inhibiera el juez del presente asunto, una vez escuchado esto de parte de la Defensa Privada abogados EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO, este Tribunal procede a Declarar el abandono de Defensa tal como lo establece el articulo 145 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a oficiar a la Unidad de Defensa Publica, así mismo se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del colegio de abogados del Estado Falcón, a los fines que el mismo exhorten a los mencionados abogados AL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES y A EJERCER DE BUENA FE EN LOS PROCESOS.
De igual manera les informo Honorables Ciudadanos Magistrados, que en la causa IPOI-P-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco, la cual asiste al Acusado la Defensa Publica, la cual se encuentra actualmente en pleno desarrollo del debate en fecha 20 de Noviembre de 2013, fue evacuada la testimonial de la ciudadana EUNICE SARAI JANSEN MORALES, testigo promovida por la Defensa, quien manifestó en esta sala de Juicio lo siguiente:
“Necesito como punto previo manifestar algo, señor Juez le pido una disculpa por lo que paso en el juicio anterior cuando estaba mi persona atestiguando estoy muy apenada porque fui manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO, estoy apenada y le pido disculpas, por no tener conocimiento me deje llevar por la ira de los abogados antes mencionados. Gracias. De seguidas este juzgado antes de iniciar su ciclo de preguntas hace un punto previo y procede a preguntarle a la testigo con relación al punto previo expuesto por ella: “cuando usted menciona que fue manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO ¿a que se refiere cuando dice que fue manipulada? R: — porque ellos cuando salimos de aquí, ellos empezaron a decirme que había que denunciar al Juez porque el me había gritado y entonces ellos me asustaron a mi y me llevaron hacia los medios de comunicación. ¿Hacia donde más la llevaron? R.- Primeramente colocamos la denuncia en la avenida Roosevelt en la policía, y luego ellos llamaron la prensa nuevo día y luego nos dirigimos al diario la mañana. ¿Se sintió usted presionada por los Abg. Que usted menciona para ir a la prensa y a la policía? R: — si porque ellos me llevaron hacia el sitio, y me decían cosas que usted me iba a hacer algo, yo me puse nerviosa. ¿Diga usted si en esa oportunidad se sintió agredida por el Juez al cual usted denuncio? R.- no, por eso fue que hoy ante el Tribunal me disculpe porque estoy muy apenada y por no tener conocimiento y se que allí estaba diciendo algo que no era. De esta manera se demuestra la mala fe y la mala intención de los abogados EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO, en el presente proceso.
Ahora bien en cuanto a la denuncia interpuesta por la testigo la cual fue inducida por los Abogados Euro Colina y Salvador Guarecuco, según declaraciones en este recinto por la propia testigo el 20 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, solicitó ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, la DESESTIMACION DE DENUNCIA, declarando con lugar la Desestimación de la Denuncia el Tribunal segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón..
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Juzgador que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, la realización y culminación de la Audiencia oral y publica; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse que este Tribunal en todos sus actos a actuado con imparcialidad, ajustado a Derecho, garantizado el cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva y Garante de todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales del Acusado.
En esta perspectiva es por lo que este Juzgador estima temeraria la forma con la que el Profesional del Derecho Abg. SALVADOR GUARECUCO, me recusa y a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, promuevo como pruebas las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS
Copia debidamente certificada por secretaria de la solicitud de desestimación de denuncia.
Copia debidamente certificada por secretaria del acta de continuación del Juicio en la causa IPOI-P-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco, de fecha 20 de Noviembre de 2013.
Todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son:
IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del Debido Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asombra a este Juzgador la forma tan temeraria con la que el Profesional del derecho Abg. SALVADOR GUARECUCO, me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra la Abg. VICTOR PUEMAPE, quien regenta el Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. SALVADOR GUARECUCO, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.
TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo el análisis fue planteada en la oportunidad legal que la Ley establece, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, el cual nos indica que la recusación se propondrá por escrito, hasta el día hábil siguiente para el debate.
En este sentido, verifica esta Corte de Apelaciones, la recusación sí cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora cumplió con su obligación de acompañar al escrito de incidencia de recusación planteada copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Febrero de 2014, en la que sustenta lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.
Corresponde a esta Alzada señalar que el recusante cumplió con su obligación de presentar las pruebas donde apoya su recusación, considera esta Alzada que la misma es pertinente conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de la prueba , a los fines de que todo pueda alegarse al proceso y todo lo que se pueda presentar para el conocimiento y convencimiento para el juez es valido, por lo que queda asegurado para el recusado el derecho a la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así se decide.
En cuanto a lo denunciado por la parte recusante que con su decisión el Juez A quo, viola la presunción de inocencia al dar por probado que su defendido es responsable penalmente de los hechos por los cuales lo acusan al afirmar presuntamente la magnitud del daño causado, dio por sentado que le causó un daño a la victima y aun mas al afirmar que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, observa esta Alzada la presunción es una garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”; de allí que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la obligación de probar la existencia del delito, así como la participación del imputado en los hechos, el imputado no tiene la carga de probar, tan es así que sí la parte acusadora no prueba en la fase de juicio el imputado será absuelto; no es cierto que el Juez A quo, haya violado la presunción de inocencia como lo afirma la parte recusante que la decisión dictada por el Tribunal al negar el cambio de reclusión de su defendido, ya que lo que exige el legislador es que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, sin lugar la presente denuncia y así se decide
Así mismo observa esta Alzada que la parte recusante indica que afirmar el juez que a su defendido le causó un daño, ya esta dando por sentado que su defendido es culpable y que le causó un daño que hace mención el mismo juez, en cuanto a la Acusación Fiscal incluso violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega, también que el Juez de Juicio debe ser cauteloso en su toma de decisiones, a tal punto que sin evacuar la primera prueba, (no han aperturado el juicio) ya de hecho paso a valorar las mismas emitiendo opinión, inclusive haciendo recorrido por la fase preparatoria y la fase intermedia y afirmando que el ciudadano imputado de autos causo el daño y de gran magnitud, en cuanto a este punto observa esta Alzada, que el delito imputado al ciudadano LUIS JOSE NAVARRO es por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA y DEL ADOLESCENTE, por lo que estima esta Alzada que lo que ponderó el Tribunal al momento de tomar su decisión al evaluar un conjunto de circunstancias al tratarse de un adolescente con vista al resguardo del principio de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, la protección del niño y de la Familia como célula fundamental de la sociedad y por otra parte por tratarse de un delito de abuso sexual donde el bien jurídico protegido, no es solo la libertad sexual del individuo, sino también la formación sana del niño y del adolescente, por otra parte al hacer el iter procesal el Juez de Juicio en ningún momento esta opinando al fondo, por lo tanto en cuanto a este punto de la denuncia, no tiene la razón la parte recusante por ser infundado, ya que la Alzada esta exenta de saber que fue lo que quiso decir la parte recusante en su denuncia, es por ello que es importante para esta Alzada dejar establecido lo dicho por la Sala plena en la Sentencia del 19 de Marzo de 2003, en el Expediente Nº AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.


Establecido lo anterior debe esta Alzada revistar la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón presidido por el Abogado VICTOR PUEMAPE, a los fines de determinar si el Juez Recusado se encuentra incurso en las causales invocadas del artículo de la norma adjetiva penal según lo denunciado en su escrito de recusación presentado por el ciudadano: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS JOSE NAVARRO, a su criterio la decisión, dictada por el Juez Único en el ASUNTO –S-2013-0001646 niega el sitio de reclusión al referido imputado manteniendo medida judicial privativa de libertad.
Agrega la parte recusante que la decisión se encuentra inmotivada causándole un grave perjuicio para el sano desenvolvimiento del eventual juicio que aun no ha comenzado, advierte esta Sala que con tal circunstancia procedia el recurso de apelación por el cual se declara sin lugar este argumento.

Como se aprecia la controversia radica, en determinar si el criterio sustentado por el Juez Recusado en fecha 11-02-2014, donde niega el cambio de sitio de reclusión a su defendido LUIS JOSÉ NAVARRO manteniendo la medida judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, constituye una opinión al fondo del presente asunto
Ahora bien sirvió de fundamento a la referida decisión lo siguiente:
“RESOLUCION DE SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, consignada por ante la URDD el 04 de Febrero de 2014 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 05 del presente mes y año; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado LUIS JOSE NAVARRO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, en Audiencia de presentación dicta Medida Privativa de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ y LUIS JOSE NAVARRO.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, fue consignado por el Ministerio Publico, por ante la URDD escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente y articulo 84 numeral 3° del Código Penal, para ser distribuido al Tribunal segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar en la cual el Ministerio Publico subsana su escrito Acusatorio en relación al ciudadano LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, siendo el delito correcto imputado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, acordando el Tribunal lo subsanado por la vindicta publica, manteniendo la Medida Privativa de libertad.

En fecha 04 de Febrero de 2014, el Ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, consigna por ante la URDD, solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, para el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

En fecha 10 de Febrero de 2014, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente apertura del juicio oral y publico, a solicitud del Abogado HILARIO TOYO, quien manifestó en esta sala que su colega Salvador Guarecuco le había exigido que solicitara el diferimiento de la presente Audiencia para poder así llevar la secuencia del juicio desde su inicio y no tener que incorporarse cuando ya se hayan tomado algunas declaraciones, fijando nuevamente este Juzgado el presente acto para el martes 25 de Febrero de 2014.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: que riela al folio 107, de la pieza número 3 de la presente causa, acta de compromiso de aceptación de medida de protección, en virtud de haber recibido amenazas la progenitora de la victima.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad física, psicológica y la vida.

CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en virtud de poner en peligro, el esclarecimiento de los hechos, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

QUINTO: Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando de esta manera el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo esto suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado LUIS JOSE NAVARRO, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese y cúmplase...”


En ese mismo orden de ideas, advierte esta Alzada, que el Juez Recusado en virtud del escrito presentado por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUO, en fecha 02-2014 a favor de su defendido LUIS JOSE NAVARO, incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en cuanto al cambio de sitio de reclusión, resolvió de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, pues el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere necesario , en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa, cumpliendo con sus funciones dentro de la autonomía e independencia que tienen los jueces como principio como principio rector de su actividad jurisdiccional y la imparcialidad como garantía del debido proceso que aporta la seguridad jurídica a los intervenientes.
Ahora bien a criterio de esta Alzada, la decisión proferida por el Juez recusado , no constituye un pronunciamiento del fondo de la causa, el hecho de que el Juez recusado haya negado lo solicitado por la defensa, de que se le acuerde a su defendido un cambio de sitio de reclusión , ya que la opinión de fondo deviene en principio en la fase de juicio, toda vez que es esa fase cuando el Juez de juicio, en atención al principio de inmediación, oralidad y concentración y publicidad, las reglas de la sana critica, hace mérito de las pruebas recibidas y de los hechos probados, donde declara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión dictada por el Juez Recusado puede ser objeto podía ser impugnada, es decir la defensa podía ejercer los recursos correspondiente con base a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzado pudo verificar que la A quo, no se pronunció sobre el fondo del presente asunto.
Con base en lo anterior y en relación con la causal de recusación invocada por la parte recusante, referente a la “cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad ” contenida en el ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la trascripción parcial del escrito interpuesto, que los argumentos esgrimidos no se corresponden a las causales mencionadas, considerándose que el hecho de que un Juez emita una opinión de una causa con conocimiento de ella, esa opinión debe ir dirigida al fondo del asunto sometido a su consideración, no obstante, estimando que la parte recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En cuanto a la causal alegada por el recurrente exige, de quien la invoca, la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes, en ese mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 19 de fecha 26 de Junio de 2002, estableció lo siguiente:
…”lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que los Jueces gozan de autonomía al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración de cual es el derecho aplicable al caso concreto, lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su actividad propia de su función de Juzgar, por lo que no puede el recusante impugnar una decisión por la vía de la recusación existiendo otros mecanismo con son los recursos para atacar dicha decisión y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin lugar LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, contra la Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg..VICTOR PUEMAPE. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación. Públquese. Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 27 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº- IG012014000670