REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-R-2014-000043


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad 9.846.962 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo Nº en condición de Defensores Privados del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ Venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 11.801.574, domiciliado en Coro ; contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION AGRAVADA en grado de Cooperador Inmediato, Asociación Ilícita para Delinquir , Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito Arma de Fuego.,

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de Abril de 2014, se admite el presente recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ.
El día 16 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETITT en sustitución de la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien fue traslada a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo.
Igualmente en fecha 16 de Octubre de 2014, se aboca en esta misma fecha al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Zabaleta, quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico
La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

I
DE LA DECISÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que consta al folio cuarenta (40) de las actuaciones que riela en la Causa, copia certificada de la decisión de la cual se extrae de la Dispositiva lo siguiente:
“En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD hecha por el Ministerio Público SEGUNDO: como consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.801.574, TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a todas los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de (sic) aprender al referido ciudadano y que una vez aprehendido el mismo quedará recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Santa Ana de Coro. ASÍ SE DECIDE…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa privada interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada de fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que acordó revocar medida de coerción personal sustitutiva de libertad por carecer de elementos suficiente o fundados elementos de convicción para acordar medida privativa de libertad en contra de su defendido, ya que fue un órgano jurisdiccional quien le otorgó dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, quien la venía cumpliendo a cabalidad según el libro diario llevado por el Tribunal.
Agrega la defensa que el Tribunal no tuvo la escrupulosidad de oír a su defendido ni a los integrantes de la defensa técnica en la audiencia preliminar de fecha 05 de marzo de 2014 y no en forma por demás deportiva como lo hizo el Abg. JOSE SALINAS, quien haciendo gala de una supina tosquedad e inopia jurídica, revoca una medida cautelar sustitutiva de libertad, a una persona que venía cumpliendo a cabalidad sus obligación que le había impuesto el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Abg. JANINA CHIRINOS.
Expone la defensa que “ que según la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional, ha establecido de manera constante y reiterada que, cuando el imputado ha estado en libertad durante el desarrollo del proceso penal bajo el otorgamiento de una medida menos gravosa y éste ha venido cumpliendo con la misma, sin obstaculizar el desarrollo del proceso, la solicitud del Ministerio Público de Privarlo de libertad debe ser rechazada judicialmente.
Dice que la solicitud hecha por el Fiscal 7 del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Freddy Franco, ha debido ser rechazada judicialmente, por el Tribunal de Control Nº 03 Abg. José Salinas, por cuanto no existían ni habían razones legales para revocar a su defendido su medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada en la modalidad de presentación cada 15 días y la prohibición de salir del país.
Señala sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON.
Denuncia que la violación de los articulos 21 y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifica esta norma establece (….) Ahora bien , ¿ Cuales son los requisitos para que se produzca la detención (…) el juez de control revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad sin ahondar en una efectiva y real investigación hay falta de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, esto quiere decir que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría de los hechos punibles, ni mucho menos que su defendido sea culpable de los delitos precalificados que se le imputan además al ciudadano LEONEL GUTIERREZ, le fue otorgado una medida de coerción no restrictiva de libertad por decaimiento de la medida y sí la misma haya sido otorgada por un error u omisión del Tribunal de Control…… por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder a su defendido una medida cautelar menos dañosa, siendo lo correcto revocar la decisión del tribunal de Control y establecer la situación jurídica que tenía su defendido y que no se afecte la presunción de inocencia y de igualdad ante la ley por cuanto existen pruebas que lo exculpan de haber cometido delito alguno..”
Denuncia la defensa la violación del articulo 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 222 y 9 eiusdem toda vez que el auto que recurre se encuentra ayuno de falta de motivación en pide se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su defendido en las mismas condiciones que el Tribunal de Control Nº 3 le impusiera a su defendido.
De la misma forma señala como denuncia la violación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la interpretación restrictiva, siendo imprescindible que se cumplan todas las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención, privándose de manera anticipada a su defendido con una pena anticipada, aun cuando al imputado a quien se le revocó la medida sustitutiva de libertad es una persona sin antecedentes penales, por lo que solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En el siguiente capítulo denuncia la defensa conforme con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 9 eiusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible deberá permanecer en libertad, y en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, solicitando que se acuerde una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que trae como consecuencia la violación del principio de igualdad ante la Ley en contravención con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que es evidente, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el Juez de Control en la decisión recurrida son insuficientes para considerar el revocamiento de una medida cautelar no restrictiva de libertad, máxime cuando el imputado ha venido cumpliendo con las obligaciones o condiciones impuestas por el Tribunal.
Finalmente denuncia la defensa, que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada infringiendo así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando, que la decisión dictada donde el ciudadano Juez Abg. JOSÉ SALINAS revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, no se encuentra debidamente motivada o fundada, y así pide sea declarada por la Corte de Apelaciones, solicitando igualmente como consecuencia de tal declaración, sea ordenada la libertad plena de su defendido.
Menciona, que constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos entre los cuales encontramos al citado artículo 173.
Refiere la defensa la Sentencia Nº 70 de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE.
Arguye que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A Quo.
Señala, que al analizar el fallo recurrido encuentra que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador del A Quo a considerar que era menester revocar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera concedida por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abg. JANINA CHIRINOS.
Indica que tan palpable es la falta de motivación que esa defensa técnica se vio en la obligación de “presumir” las razones “aparentes” que llevaron al juzgador de control a decretar la detención judicial de su patrocinado, pues ninguna explicación brinda la recurrida al respecto.
Razona, que la recurrida no suministró ninguna explicación en torno a las razones o motivos legales considerados por él, para revocar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser Revocado y así pide sea declarado.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado Con Lugar el presente recurso y que en consecuencia se revoque por infundado e inmotivado el auto impugnado que acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, ordenando, en consecuencia, su libertad en las mismas condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control.-

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, se evidencia del Auto por medio del cual se efectuó el cómputo, que en fecha 17 de marzo de 2014 se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, siendo recibida y agregada dicha boleta en fecha 20 de marzo del año en curso, sin que conste en Actas el respectivo escrito de Contestación del Recurso.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el Capítulo anterior por el Abogado recurrente, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
El Defensor Privado del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVARES interpone el presente recurso en virtud de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVARES, denunciando la violación de derechos Constitucionales que le asisten y la falta de motivación que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido.
En ese mismo orden observa esta Alzada, que la defensa Abg. Leonardo Pereira del imputado ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ apela de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que acordó revocar medida coerción personal por carecer de elementos suficiente o fundados elementos de convicción para acordar medida privativa de libertad en contra de su defendido, ya que fue un órgano jurisdiccional quien le otorgó dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, quien la venía cumpliendo a cabalidad según el libro diario llevado por el Tribunal.
Agrega la defensa que el Tribunal no tuvo la escrupulosidad de oír a su defendido ni a los integrantes de la defensa técnica en la audiencia preliminar de fecha 05 de marzo de 2014 y no en forma por demás deportiva como lo hizo el Abg. JOSE SALINAS, quien haciendo gala de una supina tosquedad e inopia jurídica, revoca una medida cautelar sustitutiva de libertad, a una persona que venía cumpliendo a cabalidad sus obligación que le había impuesto el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Abg. JANINA CHIRINOS, fallo éste en el cual el órgano jurisdiccional decretó la orden de aprehensión en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de Cooperación Inmediata, Asociación Ilícita Para Delinquir y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En ese mismo contexto, considera esta Alzada que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

En base a la norma transcrita el Tribunal A quo en fecha 18 de Febrero de 2014 dicta decisión donde acuerda con lugar la orden de aprehensión solicitada en fecha 13 de Febrero de 2014 por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. FREDDY FRANCO, al ciudadano imputados LEONEL ENRIQUE GUTIEREZ OLIVARES Y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en el grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, ASOCIACIÓN ILICÍTA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Richard Martínez quien lo hizo en los siguientes términos: “
“quien expone: esta representación fiscal haciendo uso de nuestras facultades constitucionales y legales, prevista en el articulo 285 del texto constitucional, 111 del Decreto del Código Orgánico procesal y el 37 de la orgánico del ministerio publico, solicitamos al tribunal de la causa se sirva verificar la situación jurídica procesal de los ciudadanos imputados, leonel Gutiérrez olivares y lizael candelario Gutiérrez, toda vez que el primero de ellos fue beneficiado de manera absolutamente irriga por al juez saliente Janina Chirinos, al decretar un decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de ese ciudadano, sobre la base de un planteamiento completamente incierto, en el sentido de indicar que el ministerio público no interpuso acto conclusivo acusatorio en contra de este ciudadano, dentro del lapso de 45 días previsto por el legislador procesal a tales fines, basta con verificar la fecha de celebración de al audiencia oral de presentación y la fecha de interposición de al acusación penal el día 04-07-2013 se interpuso, para efectivamente evidenciar que se interpuso en tiempo hábil, de tal manera que se ha configurado en esta causa penal una violación grave al principio de igualdad entre las partes que ha causado un desequilibrio procesal improcedente en derecho a favor del procesado Leonel Gutiérrez y en perjuicio del ciudadano Lizael Gutiérrez, por cuanto ambos ciudadanos fueron privados de libertad en flagrancia en los mismo hecho, en inclusive en la misma hora y fecha, en este orden y mas allá de los recurso ya interpuesto por el ministerio público el cual el primero de ellos fue declarado con lugar recurso de apelación con efecto suspensivo declarado con lugar por la corte, y el recurso de amparo constitucional que no se liducidado (sic) en fondo del recurso por ser declarado inadmisible, en tal virtud solicitamos a este honorable tribunal el día de hoy, en su condición de juez de control, y por ende garante del cumplimiento de los principios constitucionales y legales e esta fase del proceso penal, como el debido proceso, derecho a al defensa, igualdad de las partes entre otros, y con arreglo al articulo 236,237 y 238 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invocamos el texto constitucional en su articulo 257 donde el constituyente, establece y parafraseándolo, que el proceso e instrumento acordado para obtener justicia, siendo la justicia fin fundamental del estado venezolano, como igualmente lo prevé nuestra misma carta fundamental le solicitamos el día de hoy, se dicte al ciudadano Leonel Gutiérrez Olivares, medida de privación de libertad toda vez que se de cumplimiento estricto de los presupuestos procesales que exige los articulo 236, 237 y 238 del código adjetivo penal, en las mismas condiciones en las cuales fue analizados dichos presupuestos y acordadas la privativa de libertad al ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ por parte de la corte de apelaciones del estado falcón, de manera que considera el ministerio publico con respeto a este honorable tribunal, que corresponde establecer el equilibrio procesal en la presente causa penal y en consecuencia mantener a ambos ciudadanos bajo la misma medida de coerción personal y que cese el privilegio procesal de forma irrita al ciudadano Leonel Gutiérrez para los actos procesales posteriores, solicitamos el tribunal se pronuncie de la manera que el tribunal lo considere si en el día de hoy o por auto separado. Acto seguido toma la palabra la defensa a la voz del Abg. Leonardo Pereira, quien expone: honorables miembros de este tribunal, oída la exposición del ministerio público, en primer lugar ciudadano juez, la libertad no es ningún privilegio , es un derecho que esta plasmado en nuestra carta constitucional, la regla fundamental es que toda persona sea juzgado en libertad, los errores que materialice al administración de justicia, no puede ser imputado al in justiciado, en cuanto a la solicitud del ministerio publico recordamos que la corte de apelaciones decidió en cuanto al decaimiento, en cuanto al amparo introducido por los integrantes de la fiscalía 7ma del ministerio publico, me obliga a señalar que ese desequilibrio es garante del principio de legalidad, han habido violaciones al debido proceso, ese desequilibrio, pudo ser establecido con una medida menos gravosa, ya estas decisiones están tomadas por órganos superiores, es el deber ciudadano juez de control investigar detalladamente sobre las irregularidades aquí planteadas, es todo.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal el cual dispone:

(…) Procedencia De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (…)”. (Resaltados de la Sala).

De acuerdo a lo dicho por la norma adjetiva penal, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa detención, sí se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el formal acto de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Criterio que ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 276 del 20 de Marzo de 2009 y reiterado en la sentencia Nº 893 de fecha 6 de Julio de 2009, al establecer lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal “(…) De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal ….”
En efecto, de lo verificado por esta Alzada la defensa confunde orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, con la apelación de auto decisión que declara medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, siendo que dicha decisión no es absoluta, es un acto que requiere la presencia del imputado en la audiencia de presentación, ya que cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el Juez que conoce la causa y sí el tribunal decide mantener medida judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación y el de revisión de esa medida de coerción personal en el caso que quede firme ( sentencia de fecha 10-03-2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON)
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia Nº 238 de fecha 17 de Febrero de 2006, en cuanto a la orden de aprehensión dejo establecido:
…”Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem. (subrayado por la Sala)

Por otra parte, es importante dejar establecido que la Corte de Apelaciones tiene posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, criterio que ha sido acogido de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, en tal sentido verificó de la revisión del Iuris 2000, que en el ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-0002942 no se ha realizado la audiencia preliminar desde el 01 de Abril de 2014 hasta la presente fecha en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en el grado de COOPERACIÓN INMEDIATA, ASOCIACIÓN ILICÍTA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Richard Martínez por incomparecencia del imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVAREZ.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 19 de Agosto de 2010, dejo establecido lo siguiente:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo …”
Concluye esta Alzada ha si como lo dicho por la Sala, que la actuación del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón a cargo de Abg. Salinas estuvo ajustada a derecho ya que su actuación lo hizo conforme a lo estipulado del artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de tales exigencia procedió a dictar orden de aprehensión y siendo que aun no se ha materializado para que el tribunal de control pueda oírlo, se requiere la presencia del imputado no siendo delegable en apoderados judiciales y así resolver en presencia de las partes y de las victimas , sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y pueda ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia ninguna violación a derecho o garantías constitucionales en contra del imputado de marras, el Tribunal A quo actuó dentro de sus competencia al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que explanó y señaló motivadamente en su fallo, pudiendo además señalar esta Corte de Apelaciones, que ciertamente no se evidenció violación alguna, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ defensor privado del ciudadano LEONEL GUTIERREZ OLIVAREZ y contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2014 y así se decide.-
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en condición de Defensor Privado del ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 18 de febrero 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos EXTORCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los a los 27 días del mes de Octubre de 2014


CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN




CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETITT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO12014000668

VOTO SALVADO DE LAJUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


VOTO SALVADO: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

A continuación se presentan los fundamentos del voto disidente presentado por quien suscribe, al verificar esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora de la Sala resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos EXTORCIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que de conformidad con la norma adjetiva penal contenida en el artículo 236, existe la posibilidad de que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa detención, sí se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el formal acto de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa y porque para la mayoría sentenciadora, la defensa confundía la orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, con la apelación de auto decisión que declara medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, siendo que dicha decisión no es absoluta, es un acto que requiere la presencia del imputado en la audiencia de presentación, ya que cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el Juez que conoce la causa y sí el tribunal decide mantener medida judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación y el de revisión de esa medida de coerción personal en el caso que quede firme.
Ahora bien, la razón del presente voto disidente estriba en que para quien suscribe la apelación no fue ejercida contra la decisión que acordó librar orden de aprehensión contra el procesado de autos, sino contra el auto que revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado en la modalidad de presentación cada 15 días y la prohibición de salir del país, a pesar de que la venía cumpliendo a cabalidad y que le había sido impuesta por el propio Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Abg. JANINA CHIRINOS por decaimiento de la medida, así la misma haya sido otorgada por un error u omisión del Tribunal de Control, según se desprende de los fundamentos del recurso.
En efecto, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida, el Juez del Tribunal Tercero de Control cita en el auto apelado los fundamentos esgrimidos por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de dicha medida, de los cuales se extractarán los siguientes:
… solicitamos al tribunal de la causa se sirva verificar la situación jurídica procesal de los ciudadanos imputados, leonel (sic) Gutiérrez olivares (sic) y lizael (sic) candelario (sic) Gutiérrez, toda vez que el primero de ellos fue beneficiado de manera absolutamente irriga (sic) por al juez saliente Janina Chirinos, al decretar un decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de ese ciudadano, sobre la base de un planteamiento completamente incierto, en el sentido de indicar que el ministerio (sic) público (sic) no interpuso acto conclusivo acusatorio en contra de este ciudadano, dentro del lapso de 45 días previsto por el legislador procesal a tales fines, basta con verificar la fecha de celebración de al audiencia oral de presentación y la fecha de interposición de al acusación penal el día 04-07-2013 se interpuso, para efectivamente evidenciar que se interpuso en tiempo hábil, de tal manera que se ha configurado en esta causa penal una violación grave al principio de igualdad entre las partes que ha causado un desequilibrio procesal improcedente en derecho a favor del procesado Leonel Gutiérrez y en perjuicio del ciudadano Lizael Gutiérrez, por cuanto ambos ciudadanos fueron privados de libertad en flagrancia en los mismo[s] hecho[s], en (sic) inclusive en la misma hora y fecha, en este orden y mas allá de los recurso[s] ya interpuesto[s] por el ministerio (sic) público (sic) el cual el primero de ellos fue declarado con lugar recurso de apelación con efecto suspensivo declarado con lugar por la corte, y el recurso de amparo constitucional que no se [ha] liducidado (sic) en (sic) fondo del recurso por ser declarado inadmisible, en tal virtud solicitamos a este honorable tribunal el día de hoy, en su condición de juez de control, y por ende garante del cumplimiento de los principios constitucionales y legales e esta fase del proceso penal, como el debido proceso, derecho a al defensa, igualdad de las partes entre otros, y con arreglo al articulo 236,237 y 238 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invocamos el texto constitucional en su articulo 257 donde el constituyente, establece y parafraseándolo, que el proceso e instrumento acordado para obtener justicia, siendo la justicia fin fundamental del estado venezolano, como igualmente lo prevé nuestra misma carta fundamental le solicitamos el día de hoy, se dicte al ciudadano Leonel Gutiérrez Olivares, medida de privación de libertad toda vez que se de cumplimiento estricto de los presupuestos procesales que exige los articulo 236, 237 y 238 del código adjetivo penal…

Desde esta perspectiva, valga advertir que para quien disiente, la orden de aprehensión librada en el presente asunto por el Tribunal Tercero de Control es la consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada al procesado de autos, por lo que, era contra éste pronunciamiento que la Defensa esgrimía sus fundamentos en el recurso, debiendo apreciarse además, que si dichas medidas cautelares sustitutivas se impusieron por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la presunta falta de presentación oportuna del escrito acusatorio que, según se lee de la solicitud Fiscal, sí fue presentada tempestivamente, contra dicho pronunciamiento judicial procedía el recurso de apelación a los fines de que se corrigieran por ante la Alzada los posibles errores de juzgamiento, apelación que no consta en los Archivos y registros llevados por esta Sala se haya hecho, por lo cual, la decisión quedaba firme, por lo menos, hasta la fase siguiente del proceso, esto es, hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la que el Juez podría revocarla por incumplimiento, las confirmara, etc., previos alegatos y formulaciones de las partes.
Por ello, estima quien suscribe que debió la mayoría sentenciadora de la Sala pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en el escrito recursivo contra el auto que revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado de autos y no declararlo sin lugar por considerar que dicha apelación iba dirigida contra la orden de aprehensión, a tenor de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Quedan así expuestas las razones por las cuales se disiente del criterio asumido por la Sala, al estimar que debió haber resuelto la mayoría sentenciadora sobre los fundamentos del recurso de apelación expuestos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA DISIDENTE JUEZ PROVISRIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUCION Nº IGO12014000668