REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003168
ASUNTO : IP01-R-2014-000110


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS RIVERO, en su carácter de defensor público cuarto del ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 20.679.497, ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a través de la cual el ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en la audiencia de presentación de fecha 05 de mayo de 2014 y fue publicada por auto motivado en fecha 10 de mayo de 2014, con la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 19 de Agosto de 2014, el Juez Suplente JOSE ANGEL MORALES presenta acta de inhibición en la presente causa.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se solicita por la presidencia de esta Corte de Apelaciones a través de auto la convocatoria como de un Juez Accidental en sustitución del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES.

Sin embargo en fecha 20 de Octubre de 2014, se reincorpora la ABG. CARMEN ZABALETA quien se aboca al conocimiento de la presente causa como magistrada de la Corte de Apelaciones, ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y de reposo médico, es por lo que se procede a emitir pronunciamiento ya que el Juez Inhibido ya no se encuentra como magistrado de esta Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha 20 de Octubre de 2014, se agregan actuaciones correspondientes al cuaderno separado de inhibición a través de la cual la Jueza Glenda Oviedo, declara con Lugar la Inhibición planteada.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 17 al 27, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:


(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda las copias simples de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho y a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa. Líbrense los oficios Correspondientes (…).


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal de ésta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 y publicada a través de auto motivado en fecha 10 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se acordó al ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, antes identificado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL GARCIA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); considerando que el mismo ya posee medidas cautelares, esa Defensa alega que el imputado de autos no fue detenido en flagrancia cometiendo delito alguno y que tampoco existía ninguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito que se le imputa, alega que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el referido delito, alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la procedencia de cualquier medida de coerción personal, ya que la vindicta pública no señala cuales son las circunstancias de modo, tiempo o lugar que le hacen estimar que su defendido fuese actor de l hecho imputado.
Alega que fue vulnerado el principio al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden entre otros el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicita sea declarado admisible el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, a través del la página del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realizada en fecha 31 de Julio de 2014, publicada en fecha 04 de agosto de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en barrio la Florida calle nueva casa 33 color rojo a una cuadra del parque Cástulo Mármol Ferrer Coro, estado Falcón, teléfono 0414 607 75 36 a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificada QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión (…)”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la condena a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada JOSÉ LUIS RIVERO, defensor del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada JOSÉ LUIS RIVERO, defensora del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 y publicada a través de auto motivado en fecha 10 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 27 días del mes de Octubre de 2014.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000657