REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000081
ASUNTO : IP01-R-2014-000081
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014 por la Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo Abogada DENA JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-03-1991, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.525.515, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictado en fecha 24 de febrero de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2010-003692, mediante el cual negó DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 24 de abril de 2014 se dio ingreso al asunto, se designó como Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, posteriormente la ciudadana Jueza fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2014 se aboca el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encontraba disfrutando de las vacaciones.
En fecha seis (06) de Agosto del año 2014, se realiza la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 423 iusdem.
Así mismo se hace constar en la referida admisión que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.
De la Decisión objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 175 al 178 de la pieza 05, de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“ (…) Por las razones de razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad: de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCIA, titular de cedula de identidad N° V- 24.525.515, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio OBRERO, Hijo de CARLOS GARCIA y XIOMARA DIAZ , natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Miramar, las piedras callejón a planta, casa sin numero, cerca de la bodega, a dos cuadras de la cancha, teléfono 0426.266.94.26, Punto Fijo del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con: el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ”
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
En fecha 11 de Marzo de 2014, la Abg. Dena Jiménez, ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Quinta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 05-03-2014 (sic), por considerar que dicha decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad.
Así mismo destaca la defensa, que en el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de primera instancia recurrido quebranta el derecho de la Libertad de su defendido el cual esta consagrado en el articulo 44 al igual que el articulo 26 respecto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que han transcurrido mas de dos años desde que su defendido fuera privado de Libertad, por condiciones ajenas a sus defendido que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Defensa Técnica que no están dados los supuestos exigidos y la misma resulta infundada para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable.
Destaca la Parte recurrente que en el presente asunto penal el Ministerio público no solicitó prorroga, señala igualmente que el retardo en la celebración de la audiencia preliminar y la celebración en el Juicio Oral y Público no obedece a la conducta contumaz de su defendido, por lo que no puede el Tribunal dar por cumplidos los supuestos de excepción , vale decir el criterio jurisprudencial como lo es la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o la defensa, véase sentencia 444 de fecha 02-08-2007.
Apunta la Defensora Publica que la situaciones plasmadas causan un gravamen irreparable a su defendido visto que le se vulnera lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Petitorio: Solicita la defensa se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar anulando la decisión y efectúe la aplicación del contenido del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido su defendido.
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO
Según evidenció esta Sala por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, y de la revisión del asunto principal que fuere remitido a esta Corte de Apelaciones, se desprende que en fecha 09/10/2010, se publicó auto motivado a través del cual se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DIAZ, auto éste emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, y es en fecha 03 de noviembre de 2010, cuando efectivamente se ejecuta la Orden de Aprehensión y se coloca a la orden del referido Tribunal, realizando la audiencia de presentación para ser oído en esa misma fecha y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ, según el auto publicado de apertura a juicio Oral y Público en virtud de la realización de la audiencia preliminar, el cual riela inserto desde el folio 155 al 179 de la pieza 03 de la causa principal en el capitulo denominado HECHOS ATRIBUIDOS:
(…) El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCIA DIAZ, los siguientes hechos: “En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ se desplazaba por la Avenida Jacinto Lara, de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien luego seria identificado como SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE, le solicito sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado este saco a relucir un arma de fuego y le manifestó que su vehículo seria utilizado para perpetrar un hecho delictivo, e inmediatamente fue abordado por tres sujetos aun no identificados quienes lo sometieron, y lo golpearon, obligándolo a pasar al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del referido vehículo, así como de sus pertenecías personales y dinero de su propiedad. Durante el tiempo de su retención ilegitima sus captores realizaron un recorrido por varios lugares de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron hacia un lugar desconocido por la victima, siendo que este logró percatarse de que del vehículo descendieron tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, quedándose en el interior del mismo el hoy imputado SANTO DOMINGO GUANIPA, ARTURO JOSE, quien constantemente lo amenazaba con el arma de fuego que tenia en su poder. Así mismo la hoy victima evidencio que comenzaron a introducir en el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, varios objetos y logro escuchar una detonación, e inmediatamente los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron nuevamente al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comento que había un tipo que esta forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejándolo abandonado junto con el vehículo en el Sector de Nuevo Pueblo (…).”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La razón del presente recurso de apelación, recae en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 24 de febrero de 2014, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 44 y 26 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario establecer este Tribunal de Alzada que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, los cuales los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el a la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueron varios los delitos impuestos, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En torno a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto legal, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Igualmente, las medidas de coerción personal que aparecen previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal ponen límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Admitir lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Desde esta perspectiva, se considera pertinente revisar el recorrido procesal efectuado por la Jueza de primera instancia, en el asunto recurrido y así se observa lo siguiente:
En fecha 05-10-2010: La Fiscalía 6 del Ministerio Público, consigna acusación y solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con: el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 08-10-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control le da entrada a la solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano: CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
En fecha 09-10-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control publica auto motivado a través del cual acuerda la Orden de Aprehensión al ciudadano: CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 03-11-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control le da entrada a las actuaciones consignadas en esa misma fecha por la La Fiscalía 6 del Ministerio Público, a través de las cuales coloca a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, ya que el mismo fue aprehendido y fija audiencia de presentación para el mismo día 03-11-2010 a las 3:00 de la tarde, celebrando la misma y acordando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con: el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 03-11-2010: Durante la realización de la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, la defensa del mismo solita la realización de Rueda de Reconocimiento la cual es fijada para el día 09-11-2010 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 04-11-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control publica auto motivado a través del cual fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 03-11-2010 al ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con: el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 09-11-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control realiza Rueda de Reconocimiento en la cual resulta como reconocido el ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 27-11-2010: Corre inserto boleta de notificación librada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control a través de la cual notifica al Fiscal 6 del Ministerio Público que le fue concedida un prorroga del 15 días para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta recibida en fecha 30-11-2010.
En fecha 15-12-2010: La defensa pública solicito la revisión de la medida del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 18-12-2010: La Fiscalía 6ta del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ.
En fecha 22-12-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, acuerda darle entrada a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ y fija audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 22-12-2010: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, acuerda darle entrada a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ y fija audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07-01-2011: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, publica auto motivado a través del cual declara improcedente la solicitud de libertad consignada por la defensa pública en fecha 15-12-2010.
En fecha 07-01-2011: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, publica auto motivado a través del cual declara improcedente la solicitud de libertad consignada por la defensa pública en fecha 15-12-2010.
En fecha 18-01-2011: El Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en funciones de Control, por medio de auto realiza la división de la continencia procediendo el sistema a emitir la nomenclatura IJ11-P-2011-000001 a la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA.
En fecha 31-01- 2011: Riela auto de diferimiento de audiencia preliminar la cual se encontraba fijada para el día 28 de Enero de 2011, por cuanto no compareció el imputado ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal y se acuerda fijarla para el día 11-02-2011 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 31-01-2011: Riela auto de diferimiento de audiencia preliminar la cual se encontraba fijada para el día 28 de Enero de 2011, por cuanto no compareció el imputado ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal y se acuerda fijarla para el día 11-02-2011.
En fecha 11-02-2011: Riela auto de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal y la Fiscal se encontraban realizando audiencia de presentación de la causa signada con el Nro.- IP11-P-2011-362, por encontrarse tutelando la guardia por ordenes de presidencia del Circuito y se fija para el día 25-02-2011.
En fecha 25-02-2011: Se realizó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial y se fija para el día 14-03-2011.
En fecha 15-03-2011: Se realizó auto de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto la Jueza se asistiría al curso de inducción para el llenado de las planillas de estadísticas mensuales en materia penal y violencia y se fija para el día 28-03-2011.
En fecha 28-03-2011: Se realizó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial y se fija para el día 11-04-2011.
En fecha 11-04-2011: Se realizó acta de Audiencia Preliminar en la cual se decretó la apertura a Juicio Oral y Público, se admitió la acusación y las pruebas ofertadas.
En fecha 18-04-2011: Se realizó publicó auto motivado de Audiencia Preliminar en la cual se decretó la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 11-05-2011: Corre inserto auto a través del cual se acuerda la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.
En fecha 23-05-2011: Corre inserto auto a través del cual se da entrada a los Tribunales de Juicio y acuerda fijar el sorteo ordinario, por corresponder la conformación de un Tribunal Mixto para el día 27-05-2011.
En fecha 30-05-2011: El Tribunal Primero de Juicio deja constancia de que en fecha 27-05-2011 se realizó sorteo de selección de escabinos y se fija el acto de instrucción de escabinos para el día 26-07-2011.
En fecha 26-07-2011: El Tribunal Primero de Juicio procede a realizar audiencia da la apertura a Juicio Oral y público en la cual la defensa solicta la acumulación de la causa IJ11-P-2011-0000001 a la causa IP11-P-2010-3692, lo cual se acuerda por la Jueza y ordena fijar audiencia para INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS el día 03-08-2011.
En fecha 03-08-2011: El Tribunal Primero de Juicio procede a realizar audiencia INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS y se fija para el día 31-08-2011.
En fecha 10-04-2012: Se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza del Tribunal Primero de Juicio la ciudadana ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
En fecha 17-07-2012: Se realiza auto de diferimiento de audiencia de apertura por cuanto el tribunal se encontraba constituido en audiencia de la causa IP11P2011001729 y se fija para el día 14-08-2012.
En fecha 14-08-2012: Se realiza auto de diferimiento de audiencia de apertura por cuanto el tribunal se encontraba constituido en audiencia de la causa IJ11X2005000027 y se fija para el día 10-09-2012.
En fecha 10-09-2012: Se realiza auto de diferimiento de audiencia de apertura por cuanto no compareció la representación fiscal, las victimas y la falta de traslado de los acusados y se fija para el día 09-10-2012.
En fecha 26-09-2012: Riela auto a través del cual el Tribunal ACUMULA LOS ASUNTOS PENALES IJ11-P-2011-000001 Y IP11-P-2010-003692 y fija la audiencia de apertura de Juicio Oral y público para el día 09-10-2012.
En fecha 09-10-2012: Se difiere a través de acta la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la representación fiscal y la falta de traslado de los ciudadanos: ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA desde su domicilio donde cumple la medida de arresto domiciliario y del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ desde el Internado Judicial de Coro, fijándola para el día 08-11-2012.
En fecha 13-11-2012: Se difiere a través de auto la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, que se encontraba fijada para el día 08-11-2012 por cuanto la Jueza se encontraba de reposo médico, se fija para el día 19-12-2012.
En fecha 19-12-2012: Se difiere a través de acta la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto la Fiscal 6ta del Ministerio Público se encontraba atendiendo audiencia de apertura a juicio de la causa signada con el Nro.- IP11P1012005943, en la sala 02 del circuito judicial penal, aunado a ello no se cumplió con el traslado de los acusados, por lo cual se fija para el día 11-02-2013.
En fecha 08-01-2013: Se reprograma a través de auto audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto se encontraba fijada para el día 11-02-2013 percatándose el tribunal que es un día feriado se fija nuevamente para el día 14-02-2013.
En fecha 14-02-2013: Se reprograma a través de acta audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto la ciudadana Fiscal solicita el diferimiento por encontrarse realizando inventario de causas en el despacho fiscal por lo cual se fija para el día 26-03-2013.
En fecha 01-04-2013: Se reprograma a través de auto audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual se encontraba fijada para el día 26-03-2013 y el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de juicio oral y público de la causa IP11P2011000101, la cual se extendió es por lo que se acuerda fijarla para el día 16-05-2013.
En fecha 16-05-2013: Se reprograma a través de acta audiencia de apertura a juicio oral y público, por cuanto no compareció la representación fiscal y los acusados de autos no fueron trasladados, se fija para el día 17-06-2013.
En fecha 24-05-2013: Solicita la defensa pública el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 17-05-2013: Ratifica la defensa pública la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 23-05-2013: Se dicto auto negando la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 17-06-2013: Se reprograma a través de acta audiencia de apertura a juicio oral y público, por cuanto no fueron trasladados, se fija para el día 11-07-2013.
En fecha 19-06-2013: Solicita la defensa pública el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 25-06-2013: Se dicto auto negando la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 25-09-2013: Se reprograma a través de auto la audiencia de apertura a juicio oral y público y se fija para el día 04-11-2013.
En fecha 22-01-2014: Se publica revocatoria de medida cautelar al ciudadano ARTURO JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA, se reprograma a través de acta la audiencia de apertura a juicio oral y público y se fija para el día 25-03-2014.
En fecha 13-02-2014: Solicita la defensa pública el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 24-02-2014: Se dicto auto negando la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ.
En fecha 11-03-2014: La defensora pública del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, interpone el presente recurso de apelación de autos sobre la negativa del decaimiento
De la revisión del iter procesal, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 03 de Noviembre de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión, y se encuentra restringida su libertad por estar incurso presuntamente en los delitos antes señalados, es decir, que han transcurrido más de 3 años y 11 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado de los imputados a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de la victima; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas, aunado a que los delitos por los cuales fue acusado el imputado CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, son delitos graves que tienen una posible pena a imponer de 20 a 25 años de prisión, siendo posible a imponer la pena mínima de 20 años, según lo dispuesto en articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
En torno a esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003 con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual entre otras cosas indica que:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara.
En consecuencia es necesario señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado propio de la Sala.
Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse de los delitos: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ, por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de febrero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, y lo establecido por la Sala, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del acusado CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2010-003692 por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO OBERTO ANTONIO (OCCISO) y JOSÉ ANGEL HERNÁNDEZ. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2010-003692. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Dena Jiménez, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano CARLOS GABRIEL GARCÍA DÍAZ, plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Febrero de 2014, en el asunto IP11-P-2010-003692, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2010-003692. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 30 días del mes de Octubre de 2014
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG012014000680
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