REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002913
ASUNTO : IP01-R-2014-000111


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 11.450.059, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de mayo de 2014, publicado en fecha 09 de mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-R-2014-000111, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes identificado.
En fecha 4 de Agosto de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 19 de agosto de 2014 el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones presenta formal acta de inhibición, en esa misma fecha se realiza auto solicitando la convocatoria de un Juez accidental.
En fecha 28 de Agosto de 2014, se solicita designación de un Juez Accidental a través de oficio ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a través de oficio Nro.- CA-633/2014.
En esa misma fecha 28 de Agosto de 2014, se recibe convocatoria Nro.- 033/2014 a través de la cual se designa a la ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ como Jueza Accidental en el presente asunto.
En fecha 12 de septiembre de 20144 se agrega a través de auto al presente asunto el oficio remitido por la Corte de Apelaciones a través de la cual designan a la ciudadana Iris Chirinos como magistrada integrante de esta ponencia.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG. CARMEN ZABALETA, por cuanto la misma se reincorpora del disfrute de sus vacaciones y reposo médico, como integrante de esta Corte de Apelaciones por cuanto la sala Accidental no se constituyó, en consecuencia se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Magistrados ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL Y ABG. CARMEN ZABALETA.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto desde los folios 02 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el abogado: JOSÉ LUIS RIVERO, interpuso recurso de apelación en su condición de Defensor Público del procesado de autos.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Público se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Se observa que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada en fecha 05/05/2014, siendo publicado el auto motivado en fecha 09/05/2014, según se constato de la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones y no en fecha 13/05/2014, como lo señala la secretaria en el cómputo efectuado por el Tribunal ni el defensor público en su escrito recursivo, de igual manera se pudo constatar que aún no han sido consignadas al expediente las resultas de la totalidad de las boletas, sin embargo de la revisión del sistema iuris se evidencia que la defensa recibió boleta de notificación el día 22/06/2014 y la representación Fiscal el día 20/06/2014, todo ello conforme a que el ciudadano Juez ordeno librar boleta de notificación a las partes en el referido auto motivado, esta Corte considera que el mismo fue interpuesto de manera anticipada.

Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Se desprende de las actas que en fecha 02 de Junio de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón, dándose por notificado en fecha 06-06-2014, evidenciándose de la revisión del presente asunto se observa que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso ejercido, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta de emplazamiento, es por lo que no hubo contestación al recurso de apelación.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamenta su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido y no se dio contestación al recurso; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de defensor público cuarto del ciudadano: JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 11.450.059, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 05 de mayo de 2014, publicado en fecha 09 de mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-R-2014-000111, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 30 de octubre del año 2014.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVSORIO (PONENTE)
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000692