REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000060
ASUNTO : IP01-X-2014-000060
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogado CARMEN ANA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 26 de septiembre de 2014, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002400, seguido contra los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LÓPEZ y YOVANNA CELIS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 27 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 28 y 29 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2014, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal de! Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, publicó texto íntegro de la sentencia Condenatoria por admisión de hechos contra la ciudadana acusada MARGARITA CELIS DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de ¡a cédula de identidad 16.439.761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 21/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón, acusada de la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1,de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haberse llevado a efecto el procedimiento por admisión de hechos por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial; ordenándose en la procesada de autos a cumplir la pena corporal de TRECE (13) ANOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución; cuyo contenido de dicha sentencia me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
.“Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana acusada de autos MARGARITA CELIS DE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.439,761, dirección banco obrero, vereda 3 sector 2, casa 01, oficio del hogar comerciante, fecha de nacimiento 2 1/05/1950, de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 63 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una pena corporal previa admisión de los hechos a cumplir TRECE (13) ANOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. AS! SE DECIDE”...
A tales efectos, me permito Decretar: PRIMERO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir mates que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.…
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ y YOVANNA CELIS, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio cuando condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana MARGARITA CELIS, coacusada en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-002400, pues dicha decisión demuestra la intervención de la Juzgadora como Jueza Segunda de Juicio, hecho que puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones debe señalar que la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos, presupone la valoración de la acusación incoada por el Ministerio Público contra el acusado, en cuanto a los hechos imputados, de los que se desprende la manera como participó en los mismos, a los fines de subsumir esos hechos en el tipo penal que corresponda para la aplicación de la pena, lo que da cuenta que, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al Juicio Oral y Público a celebrarse a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LÓPEZ y YOVANNA CELIS, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Segunda de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CARMEN ANA LÓPEZ, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP11-P-2011-002400 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que aun cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos comporta un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, para proceder el Juez a imponer la pena debe entonces verter y analizar en la decisión los hechos que imputa el Ministerio Público en la acusación y que el procesado admite que cometió, para subsumirlos después en el derecho, siendo que en esos hechos se expresan también, en los casos de varios partícipes, la forma como actuaron los otros coacusados en su comisión, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al o los coacusados cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedido de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado CARMEN ANA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2011-002400, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LÓPEZ y YOVANNA CELIS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000681
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