REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000078
ASUNTO : IP01-O-2014-000078
JUEZA PONENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Luís José Reyes y Miguel Ramón Medina, Venezolanos, Mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cedula n° 5.290.588. y 10.701.297 inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 41.357 y 15.4207, con domicilio procesal en la avenida Rómulo Gallegos, edificio FETRAFALCÓN, planta baja oficina n:5, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo José Roja Lugo Venezolano, Mayor de edad, , titular de la cedula n° 10.706.481, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control en virtud de esta sede judicial, regentado por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ por la presunta omisión de pronunciamiento en virtud a la solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes descripciones PLACA 41UMAP MARCA: FORD MODELO 1980 COLOR: BLANCO. AÑO: 1980 CLASE: CAMION TIPO: VOLTEO SERIAL DE CARROCERIA F7OHVJA5291.
Recibidas las actuaciones en fecha 3 de Septiembre de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de septiembre esta Alzada dicto auto para mejor proveer requiriendo el expediente principal IP01-P-2013-004719.
En fecha 22 de avoca el coniciento de la presente acción de amparo la Abg. NIRVIA GOMEZ en su condición de jueza suplente.
En fecha 02 de Octubre de 2014 se recibe asunto principal IP01-P-2013-004719 constante de una pieza procedente del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados de violación, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.
Señala la defensa retrospectivamente:
Que en fecha 27 de marzo del año 2014 interpuso ante el Tribunal 5to de Control, la solicitud de entrega del vehiculo propiedad de su mandante el cual tiene las siguientes características: PLACA 41UMAP MARCA: FORD MODELO 1980 COLOR: BLANCO. AÑO: 1980 CLASE: CAMION TIPO: VOLTEO SERIAL DE CARROCERIA F7OHVJA5291, que le pertenece, según se evidencia de certificado de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el n: 29017229, de fecha 22 de septiembre del año 2011, el cual riela en el expediente antes nombrado en original ante el Tribunal que lleva la causa, vale decir que el Tribunal Quinto de Control.
Manifiesta igualmente la parte accionante que el ciudadano Juez, después de esta solicitud, transcurrieron cuatro meses y la Juez no daba respuesta a lo solicitado, por esa razón en fecha 07/07/2014 procedieron a interponer otra solicitud de entrega la cual consignan, marcada con letra “C” y de allí han transcurrido mas de un mes sin tener respuesta a todas las solicitudes efectuadas.
Así mismo consideran que se encuentran en un retardo procesal o más grave aún ante una denegación de justicia, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, explicando de igual modo que la omisión por parte de la ciudadana Juez 5to de control ha traído como consecuencia que su poderdante no pueda gozar, disfrutar de su bien lo cual significa que se le está violando un principios constitucional como lo es el derecho de propiedad, establecido en el articulo 115 del Constitución Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncian la violación del derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 eiusdem, ya que el vehiculo en es cuestión es su única fuente de ingresos para la manutención de su familia, denuncian el quebrantamiento del derecho de petición establecido en ele articulo 541 de nuestra Carta Magna.
En base a los fundamentos razonados solicitan se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que los hechos alegados por la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de vehiculo efectuada en fecha 27/03/2014 y ratificada el 07-07-2014, lo que vulnera derechos y garantías constitucionales, a la propiedad y al trabajo.
En este sentido es menester señalar que una vez recibido el asunto principal IP01-P-2013-004719 constante de una pieza, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el descrito asunto, en fecha 15 de agosto de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ publicó auto mediante el cual fija audiencia a los fines de resolver la solicitud del vehiculo realizada por las partes y la ordena fijar para el dia 13 de octubre de 2014, del cual se extrae el siguiente pronunciamiento:
“…Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constato que en fecha 21 de Mayo de 2014, se ordeno aperturar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de vehiculo incoada por los ciudadanos Abogados, Luis José Reyes y Miguel Ramón Medina, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Wilfredo José Rojas Lugo; y la ciudadana Xiomara Hernández, en donde solicitan la Entrega Material del Vehiculo, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLETO, MARCA: FORD, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, PLACAS: 41UMAP, SERIAL DE CARROCERÍA: F10HVJA5291, y siendo que se consignaron a través del sistema juris 2000, boletas de notificación negativas de los solicitantes es por lo que se ordena Fijar Audiencia a los fines de resolver la solicitud de vehiculo realiza por las partes, por lo que se ordena fijar la misma para el día LUNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la ajustada agenda del Tribunal, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ROJAS LUGO y XIOMARA HERNÁNDEZ y a sus Apoderados Judiciales ABG. LUIS JOSÉ REYES, ABG. MIGUEL RAMÓN MEDINA y ABG. CESAR SUAREZ, y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, líbrese lo conducente.…”-
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo antes aludido , no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control en fecha 15 de agosto de 2014 dicto un auto fijando audiencia conforme a lo previsto en el articulo 607 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la solicitud de vehiculo efectuadas por las partes, por lo que se evidencia el cese de la violación denunciada por los apoderados judiciales Luís José Reyes y Miguel Ramón Medina, ante la posibilidad que tendrán de presentar alegatos antes el Tribunal denunciado como agraviante, demostrativo también que el Tribunal esta dando respuesta a la solicitud incoada.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por los por Luís José Reyes y Miguel en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo José Roja Lugo, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Devuélvase el asunto penal IP01-P-2013-4719 al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 06 día del mes de Octubre de 2014.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)
ABG. NIRVIA GOMEZ ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZ SUPLENTE (PONENTE) JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012014000590
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