REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004705
ASUNTO : IP01-R-2013-000207


JUEZA PONENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su condición del Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 14 de agosto del año que discurre, a través del cual digno órgano jurisdiccional decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2013-004705, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza suplente Rita Cáceres.

En fecha 03/12/2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 22 de septiembre se avoca al conocimiento del presente asunto penal la ABG. Nirvia Gómez en su condición de Jueza Suplente.

La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Fundamenta inicialmente su pretensión la Defensora Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 439. y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012.

Indico que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido del delito imputado en la Audiencia de Presentación.

Que en fecha 5/08/2013, día que eseTribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto al ciudadano, EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la parte recurrente que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia, que deben existir en contra de los imputados fundados elementos de convicción para estimar que imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, una declaración de la victima la cual realiza en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, tres días después de los hechos, donde menciona que se encontraba en su casa jugando barajas en compañía de su defendido y otras personas, que éste se apodera del dinero y amenaza a todos rompiendo una botella y les indica que nadie se meta, situación de juego, envite y azar que considera suficiente la representación Fiscal para determinar la participación de mi defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Apunta que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo esgrime que en la audiencia de presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se opuso a la precalificación fiscal por cuanto la acción desplegada por su defendido no encuadra en lo imputado por el representante del Ministrito Publico y solicitó, de modo de garantizar la fase de investigación, MEDIDA MENOS GRAVOSA, para el imputado toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que según el criterio del representante Fiscal se configura y encuadra la acción presuntamente desplegada por su defendido.

Señala que la representación del Ministerio Publico basa sus fundamentos no solo en figuraciones y supuestos, si no que además, legaliza una situación de juego, envite y azar, en virtud que el supuesto despojo del bien en su ocasión a un juego de cartas, situación avalada por la presunta víctima es su declaración realizada tres días después de que se suscitan los hechos, lo cual pudiera pensarse que la victima ha utilizado al Estado para desdibujar la verdadera intención de la misma, es decir en vez de buscar justicia, se busque penalizar la pérdida de un dinero en ocasión a un juego o apuesta, situación que además manifiesta su defendido en su declaración, lo cual concuerda con lo expresado por la victima, y en base a esta situación la representación fiscal solicita la medida privativa de libertad a su defendido causándole un gravamen irreparable privándolo de la mas preciada garantía del ser humano como es la libertad, debiendo tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitan los hechos aunado a la situación penitenciaria de nuestro Estado.

Así mismo la defensa técnica trae a colación lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y doctrinas emanadas de las Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/0712010, Exp. N° 201 0-1 49,

Considera la parte recurrente que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resalta que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, y mas allá que el hecho imputado se configure en la acción desplegada presuntamente por su defendido, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare Con Lugar la causal prevista en el ordinal 50 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03-12-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000 verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 16-10-2013 en virtud al desarrollo del plan cayapa efectuado en la Comandancia Policial del Estado Falcón, y publicado en fecha 10 de Enero de 2014 por el referido Tribunal, donde fue CONDENADO el ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS de prisión, en más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Según extrae mediante la revisión del sistema Juris 2000 en la causa principal numero IP01-P-2013-004705, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: En virtud que es una obligación la revisión y sustitución de la medida de Coerción Personal cada tres meses y siendo que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público, y se decreta una calificación distinta a los hechos por el Delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en perjuicio de la ciudadano MERY COROMOTO VILLALOBOS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 03 de Agosto de 2017. CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. (…)”


Se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra actualmente a la orden del juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, en el caso de los asientos del sistema de informático Juris 2000lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA , Defensora Pública, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 14 de agosto de 2013 por el referido Juzgado, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar, éste se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta al aludido ciudadano, pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSE CAGUAO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013 y publicada a través de auto motivado en fecha 14 de agosto de 2013 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 06 días del mes de octubre de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. NIRVIA GÓMEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000592