REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-R-2014-000102
Por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, venezolano, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.181.455, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-002991, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Superior pudo constatar, que efectivamente hubo un pronunciamiento de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad efectuado por el Tribunal A Quo previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en el referido Asunto Principal, pero efectuado a favor del ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y no como erróneamente señaló esta Sala en el Auto que antecede, que había decaído la medida privativa al ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, el cual como consecuencia, declaró la inadmisibilidad por sobrevenido del recurso presentado. En virtud de ello, verifica esta Sala que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Articulo 176: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
En virtud de lo expuesto, esta Sala procede a anular la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014 que declara inadmisible sobrevenidamente el recurso de apelación, por cuanto dicha decisión no comporto un pronunciamiento de fondo del asunto, constituyendo solo un trámite de revisión de los requisitos de admisibilidad como son la impugnabilidad objetiva, la legitimación y el agravio. Ahora bien, conforme a lo mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 1661 de fecha 19 de agosto de 2014 lo siguiente:
… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes – la admisión o no del Recurso de Apelación ejercido – se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una Resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza de una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido.
Así mismo, y ante el caso que se juzga resulta pertinente citar el criterio de la Sala Penal, en Sentencia Nº 164 del 18-05-2004, que estableció:
“Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia solo sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación… no está conociendo del fondo del Recurso planteado…”
Por tal motivo resulta procedente para esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón decretar la nulidad del Auto de fecha 24 de septiembre de 2014 que declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, y en consecuencia acuerda conocer sobre el fondo de dicho Recurso. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUECES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES:
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta (E)
NIRVIA GÓMEZ
Jueza Suplente
ARNALDO OSORIO PETIT
Juez Provisorio Ponente
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÒN Nro.- IG012014000598
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