REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-R-2014-000223



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: WILLIAM JOSÉ ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-22.602.043, residenciado en la calle La Paz, casa S/N°, del Barrio La Cañada, del Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: WILLIAN JOSÉ ZÁRRAGA, contra el auto dictado en fecha 18 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ ZAVALA, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de septiembre de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 24 de septiembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 26 de septiembre y 01 y 03 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones procede a decidir el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano WILLIAN JOSÉ ZÁRRAGA, por las razones suficientes:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, a favor de su defendido WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le apertura juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ; este Tribunal con fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043 plantea los siguientes argumentos:
1.- Su defendido se encuentra privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.
2.- Fundamenta su escrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 1712 de fecha 12 de Septiembre del 2001.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente resolución de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por ser tempestiva, en consecuencia se decreta una prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada al acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013 hasta el día 4 de mayo de 2014, todo de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Pública del acusado a tenor de la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Cúmplase.

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resuelta en fecha 21-11-2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo negada de conformidad con el articulo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Debiendo señalar además, que en la referida sentencia existe un error material al señalar que el paso de vencimiento de la prórroga otorgada finaliza el 4 de Mayo del 2014, cuando lo correcto es en fecha 4 de Mayo del 2015, pues la prórroga otorgada en esa oportunidad es por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 28 de Enero de 2014, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la presente resolución…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora Pública Penal que planteaba el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 5°, en virtud que se le ha causado un gravamen irreparable a su representado al negar el Tribunal a quo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en su contra desde el 04/05/2011, por lo cual se ha prolongado en el tiempo dicha medida en su perjuicio.
Destacó, que en la aludida fecha se efectuó la audiencia oral de presentación, decretándose la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo que hasta la presente fecha se encuentra bajo dicha medida cautelar sin que se hubiese culminado el debate oral y público.
Expresó, que debía computarse el período de privación preventiva de libertad a su representado desde el día 04 de mayo de 2011, por lo cual ha transcurrido hasta la fecha de interposición del recurso, TRES AÑOS, TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediendo el plazo con creces para la respuesta del justiciable, por lo cual estima la Defensa que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un lapso superior a dos años.
Refirió, que aun cuando el Ministerio Público solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida y llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, el mismo no se ha efectuado, aunado al retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, lo cual no obedece a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexa la defensa al presente recurso información extraída del Sistema Juris 2000, el cual, por notoriedad judicial sirve de apoyo y soporte para su sustentación e ilustran de manera específica los excesivos diferimientos en fase de juicio que han afectado el debido proceso expedito a su representado.
Denunció que su representado ha sufrido angustias por los traslados que en diversas ocasiones le han efectuado a Centros Penitenciarios del país, como a la Cárcel de Sabaneta, Cárcel Nacional de los Llanos, Uribana y actualmente al Centro Penitenciario David Vitoria e el estado Lara, conminándolo a no saber cuándo se producirá su traslado al estado Falcón, cuándo será enjuiciado, cuándo iniciará el debate oral y público y su derecho a ser oído, y a que se analicen en un juicio justo sus alegatos y pruebas, por lo cual se pregunta la Defensora cuáles son las garantías que brinda el estado a través de sus Instituciones, cuando son ellas las que vulneran el derecho a un proceso justo en el tiempo a un ciudadano?, al efectuar traslados interpenales a estados lejos de su Juez natural y el transcurrir el tiempo en el que razonablemente ese justiciable debió recibir respuesta, formándose un gran círculo vicioso donde se rebotan las responsabilidades en detrimento de privados de libertad, ya que se han agotado las vías para el traslado y no hay respuesta, se agotan las vías legales a través de solicitudes (revisiones de medida, decaimientos, apelaciones), todas a favor del justiciable y son negadas, amparadas en criterios jurisprudenciales que no aplican la verdadera justicia social, por lo cual se pregunta nuevamente la parte apelante ¿acaso o tiene derecho su representado a un juicio en libertad?
Denunció que el asunto penal seguido contra su representado tiene más de veintidós diferimientos sin haberse obtenido de manera definitiva el traslado desde el Centro Penitenciario DAVID VILORIA, pese a los múltiples intentos efectuados, por lo cual estima que el estado venezolano ha sido ineficiente en la correcta administración de justicia en el presente asunto, dado el retardo procesal existente.
Con base en todo lo antes expuesto, expresó la Defensora que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por lo cual mal podía decretarse sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal invocada a través del presente recurso de apelación, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable, por lo cual invoca la Defensora doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Nro. 233, del 10/05/2007, sobre las tácticas y conducta abusivas de la defensa y el imputado, lo cual, e el presente caso, la demora en la respuesta al justiciable no puede prolongarse en el tiempo, en virtud de no poder atribuírsele dicho retraso a su conducta irresponsable, dilatoria y contumaz, pues ha sido el estado venezolano el negligente en no aplicarse el proceso debido en términos de celeridad procesal, evidenciándose la vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva para la celebración del correspondiente juicio, encontrándose ante el supuesto de una privación ilegítima de libertad, configurándose un gravamen irreparable, ya que el Tribunal a quo debió haber otorgado de oficio a libertad a su defendido, al haber operado el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debió ser oído el justiciable, violándose a su defendido el principio de expectativa plausible, de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada la imposición de una medida menos gravosa.
Citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12/09/2001, N° 1712 y del expediente N° 03-2241 de fecha 16/06/2004, para solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se efectúe la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la Abogada Irene Tremont, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAN JOSÉ ZÁRRAGA, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/08/2014, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado desde el 04/05/2011, según solicitud que efectuara dicha parte interviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual tal medida no podrá sobrepasar el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el juicio ni exceder o sobrepasar la pena mínima prevista para el delito por el cual se juzga al procesado.
Por tal motivo, procedió esta Sala a revisar las actuaciones y pudo constatar que, efectivamente, el acusado de autos fue privado preventivamente de su libertad en fecha 04/05/2011 y en fecha 25/04/2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, derivándose también de la decisión objeto de impugnación, que el aludido Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que en el mismo asunto penal había proferido con fecha anterior, concretamente, el 14 de enero del presente año, una decisión en la que resolvía la petición de prórroga solicitada tempestivamente por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, la cual le fue acordada por el lapso de dos años adicionales, el cual comenzaba a correr a partir del día 04 de mayo de 2013, por lo cual, tal plazo de dos años vencerá en el mismo día y mes del año 2015, circunstancia sobre la cual la Defensa nada dijo o aportó como sustento del recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, cabe advertir, que aun cuando se aprecia que el Tribunal de Juicio se pronunció con posterioridad a la fecha en que el Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida, lo cual efectuó anticipadamente en fecha 25/04/2013, siendo que el lapso de dos años de privación judicial preventiva de libertad vencía el 04/05/2013, solicitud que efectuó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que:
… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal pronunciamiento del Tribunal resolvió acordando la prórroga por un lapso de dos años adicionales, estableciendo además la fecha de inicio de su cómputo y la fecha de su conclusión, vale decir, a partir del 04/05/2013 hasta el 04/05/2015, lo que no deja lugar a dudas que al no haber sido objeto de impugnación dicho auto, operó la cosa juzgada y por tanto, debe transcurrir el aludido lapso para el planteamiento del decaimiento de la medida, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha circunstancia que se suscitó en el proceso justifica el mantenimiento de la medida hasta la expiración de dicha prórroga, por lo que al ser extendida la medida de coerción personal hasta el mes de mayo del año 2015, tal privación de libertad no se convierte e ilegítima ni lesiona el derecho constitucional del acusado, pues tampoco ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito que le fue imputado por el Ministerio Público.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular que se analiza, al señalar que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (sSC. N° 974 del 28/05/2007), tal cual como aconteció en el presente caso, donde la solicitud de decaimiento no procede, al haberse otorgado al Ministerio Público la prórroga que solicitara antes del vencimiento del lapso de los dos años del decreto de la medida de coerción personal por parte del Tribunal, por lo cual quedó prorrogada hasta el 04 de mayo del año 2015, y sólo podrá ser interrumpida o por la celebración y conclusión del juicio oral, o por la variación de las circunstancias que ameritaron el decreto de la medida privativa de libertad o por una causa que impida la continuidad definitiva del proceso (Sala Penal N° 59, del 01-03-2007), como sería en el caso del procesado que padezca una enfermedad en fase terminal, por ejemplo, por lo cual se concluye que en el presente caso dicha medida no ha perdido su vigencia por aplicación de la aludida norma legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública Penal del procesado de autos y se confirma el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: WILLIAN JOSÉ ZÁRRAGA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en torno a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala (E),

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000601