REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000271
ASUNTO : IP01-R-2014-000271
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADO: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-26.057.234, Soltero, residenciado en el Sector Creolandia, Sector El Cardonal, casa S/N°, Punto Fijo, del Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, contra el auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 2 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de Octubre de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos desde el 08/12/2011, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, obteniéndose al folio 09 del cuaderno separado de apelación la boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 27 de Agosto de 2014, siendo agregada a las actuaciones por secretaría en fecha 02 de septiembre de 2014, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 02/09/2014, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 23, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 06/08/2014, siendo notificada la defensa pública penal en fecha 12/08/2014, quien apeló en la aludida fecha (19/08/2014), esto es, al cuarto día hábil siguiente a su notificación, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa del procesado interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, así como la contestación del recurso de apelación efectuada por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: FRANK JOSÉ ZÁRRAGA ÁRIAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de Punto Fijo, estado Falcón. TERCERO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala (E),
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000599
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