REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IJ01-X-2014-000022


PARTE RECUSANTE: Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, en el asunto penal Nº IP01-P-2014-002112.

PARTE RECUSADA: Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO
RECUSACIÓN
I

Conoce esta Corte de Apelaciones de la Recusación propuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, contra el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, por haber incurrido presuntamente en la causal de recusación contenida en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignadas las actuaciones de marras el 04 de Septiembre de 2014 ese Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia de recusación, rindiendo el Juez recusado el correspondiente informe en fecha 08 de septiembre del corriente año, remitiendo las actas procesales a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se dio ingreso al presente asunto en esta Sala, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El dos (2) de septiembre de 2014, fue presentado el escrito contentivo de la recusación propuesta por el mencionado Abogado contra el abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expuso las circunstancias siguientes:

“... Interpongo de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89.7.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078. formal recusación contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, el abogado José Antonio Salinas… en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ACTOS PROCESALES
• En fecha 08 de Marzo del 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLÁS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.
• En Fecha 10 de Marzo de 2014, fueron puesto (s) a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
• En Fecha 22 de Abril de 2014 se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que la defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando su defendido en un estado de indefensión.
• En fecha 02 de Mayo de 2014, se presenta escrito por parte de la defensa en donde solicita la nulidad de la acusación presentada en fecha 22 de abril de 2014 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
• En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haber garantizado dicha representación en dicha acusación la declaración del imputado, solicitada por la defensa el 24 de marzo del presente año, violando así derechos constitucionales, es por tanto que dicho despacho judicial acordó fijar un acto para el día 06-06-2014 con el objeto de tomar declaración a su defendido.
• En fecha 18 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su defendido
• En fecha 17 de julio de 2014, la defensa presenta escrito solicitando la revisión de la medida, basado en el principio de la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.
• En fecha 18 de julio de 2014, la defensa presenta escrito solicitando la revisión de la medida, basado en el principio de la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.
• En fecha 02 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara sin lugar la solicitud de revisión de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Capítulo Segundo
De los fundamentos utilizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. José Antonio Salinas en la decisión de fecha 02 de agosto de 2014 en donde declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, estando incurso dicho funcionario en el artículo 89 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, el juez en ese auto explana:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS” (mayúsculas, negritas y subrayado de la Defensa) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constatando este Tribunal de Control, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/03/2014… Y así se decide.
Asimismo, la defensa cita dos extractos de los razonamientos utilizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control:

Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 2 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por LA MAGNITUD (mayúsculas, negritas- y subrayado de la defensa) de la pena, ASÍ COMO DEL DAÑO CAUSADO (mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. Y así se decide.-...
Toda esta escritura del auto en cuestión son consideradas graves en cuanto a la actuación del juez JOSE SALINAS quien violando la presunción de inocencia ya da por sentado que su defendido es el responsable penalmente de los hechos que se le acusan, afirmando en primer lugar que su defendido “... De forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos estas bandas.
Grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales extrapolando esta situación a circunscribirla en un vivo ejemplo de lo siguiente: “también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas”. Asimismo; en segundo lugar; menciona el juez que “...la magnitud así como también del daño causado”. (Todo ello, palabras del mismo juez en el auto negando la revisión de la medida).
Es por ello que al afirmar el juez que su defendido le causo el daño y describir de manera pormenorizada la presunta actuación de su defendido -que para el juez dicha presunción no existe, por cuanto ya el mismo está es afirmando tal situación (así lo dijo en el auto de fecha 02 de agosto de 2014)- ya esta dando por sentado que su defendido es culpable y que causo el daño que hace mención el mismo juez José Antonio Salinas en cuanto a la acusación fiscal incluso violando el articulo 21 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Un juez de control debe ser cauteloso en su toma de decisiones, a tal punto que es de recordar que no es oficio de ese despacho judicial valorar las pruebas (no le compete porque todavía no hay), ya que no tiene por función evacuarlas. En consecuencia; dicho juez paso a emitir opinión; ya que afirma que ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA realizo la conducta descrita la cual causo un daño y que el mismo es de gran magnitud. Por tal razón, es una causa grave que afecta la imparcialidad en el sano desarrollo del proceso, expresando razonamientos que dejan -según su criterio- por sentado que su defendido es autor del delito que se le imputa.
Es decir que estas acciones del juez JOSE SALINAS en el auto de fecha 02 de agosto de 2014, solo demuestran que no será imparcial en el caso, llegando a los extremos de afirmar que su defendido es culpable y responsable del daño causado, por lo que si este juez sigue conociendo y presenciando la fase preparatoria e intermedia llevaría a que en la causa no exista una tutela judicial efectiva e imparcial, ya que el juez está aplicando una justicia subjetiva emitiendo opinión con actos graves que afectan la imparcialidad respectiva que debe tener todo juez.
Capitulo Cuarto
Otro acto procesal que impide que este juez siga conociendo esta causa en la fase que viene (articulo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ende otro motivo de recusación.
En fecha 17 de junio de 2014 a las 2:00 de la tarde, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita al Tribunal el traslado del imputado a la sede fiscal con el fin de tomarle declaración al mismo por cuanto fue solicitado por la defensa ves un derecho constitucional.
• En fecha 18 de junio de 2014 a las 4: 15 pm, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su defendido pocas horas después de haber solicitado el traslado del imputado para que declarara, claro, sin haberse tomado en cuenta la declaración, evidenciándose la mala fe del director de la acción penal en razón de que era imposible que escasas doce (12) horas el tribunal se pronunciara y emitiera los oficios respectivos de traslado, razón que le da continuidad a la violación de derechos constitucionales que fueron los mismos derechos violados que motivaron al juez a quo conocedor del derecho a anular la acusación fiscal el 04 de junio de 2014.
Posterior a solicitud de esta defensa en su artículo 49.3 y que dan pie a solicitar nuevamente la nulidad de la acusación fiscal.
• Esta defensa solicita pronunciamiento de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en diversas oportunidades, viéndose en la necesidad de recurrir a la acción de amparo constitucional en fecha 09 de julio de 2014 por la violación al debido proceso ocurrida respecto a la falta de pronunciamiento dentro del lapso de ley por parte del tribunal a quo.
• En fecha 16 de julio de 2014, el Tercero de control a cargo del juez José Salinas publica auto decretando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 18 de junio de 2014, solicitado por esta defensa, por la violación continuada al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
El Juez José Salinas reformó su propia decisión de fecha 04 de junio de 2014, en la que declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por considerar que ciertamente existe una vulneración de derechos y el cual hasta la presente fecha no ha sido garantizado al ciudadano ROBERTH WEFFER, incurriendo en error grave inexcusable de derecho y del proceso, trayendo como consecuencia la violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reformo por contrario imperio su misma decisión..
… Ahora bien esta decisión de este juez de declarar primero con lugar la primera nulidad de la acusación fiscal y declarar sin lugar la segunda nulidad de la acusación fiscal también es causal de recusación por haber emitido también opinión en el asunto principal, ya que la descarga de la acusación presentada (y anexa copia) en fecha 28 de agosto de 2014 el basamento principal fue la violación constitucional del derecho a ser oído y ya el juez emitió un auto donde dejó asentado que no había violación en fase preparatoria modificando su decisión anterior.
Capitulo Cuarto
De las pruebas
De la documental
1. Promueve auto en copias simples de fecha 02 de agosto de 2014, en la cual el juez emitió opinión en esa decisión parcializada condenando de hecho a su defendido sin una sentencia de derecho, afirmando que ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA causó el daño de gran magnitud y que pertenece a bandas delictivas.
2. Promueve copias del auto donde el tribunal decretó sin lugar la nulidad de la acusación fiscal de fecha 18 de junio de 2014.
3. Promueve escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 28 de agosto de 2014 la cual la base del mismo es la violación constitucional del derecho a ser oído (articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), donde ya el juez emitió opinión sobre el caso cuando declaro sin lugar la nulidad de la acusación de fecha 18 de junio de 2014.
CAPITULO QUINTO
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
De conformidad con el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García y ratificada posteriormente en sentencia numero 29 de fecha 29 de abril de 2004, se dejo establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas directas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que esta incidencia debe ser resuelta con prontitud (emitió opinión el juez en su decisión).
Es por ello que solicito que la presente recusación contra el juez ABG. JOSE SALINAS JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, y que sea un juez idóneo, imparcial y objetivo el que conozca este asunto penal para que verdaderamente aplique una tutela judicial efectiva y no condene a priori a ningún imputado, siendo esa actitud del abogado JOSE SALINAS con elementos subjetivos, emitir opinión en la causa condenando de hecho en ese auto que declaro sin lugar la nulidad de la acusación de fecha 18 de junio de 2014 y sin lugar la revisión de medida de fecha 02 de agosto de 2014.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Consta en las actuaciones procesales que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez recusado, rindió informe en acta de la forma siguiente:

“... Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona con la recusación presentada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 04-09-2014, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por la ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, privado de libertad junto al imputado, STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, ambos plenamente identificados (as) en la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,y 3, de la misma norma y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
[…]
Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de su desempeño en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, que por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione a los recusantes por su mala fe.

1. EN EL PRIMER MOTIVO DE RECUSACIÓN SE INVOCA AL CONTENIDO DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DADO QUE, A JUICIO DE LA RECUSANTE EL TRIBUNAL.
[…]
Es de hacer notar la acción infundada temeraria mal intencionada, que se ajusta a sus caprichos y antojos temperamentales inmaduros; actitudes y comportamientos que le son muy propias de sus antecedentes, ya que de todos es bien sabido que estos abogados privados se han hecho de una reputación, ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde realizan sus escritos utilizando una escritura extravagante, con la única intención de tener una exagerada necesidad de hacer notar y ser tomados en cuenta, llamar la atención, por parte no solo por parte de este Juzgador si no de Todos los jueces que laboran en este Circuito Judicial.
[…]
Es decir que mis acciones en el auto motivado de fecha 02 de agosto de 2014, solo demuestran que no soy imparcial en el caso, según el recusante ha llegado al extremo de afirmar que su defendido es culpable y responsable del daño causado, por lo que si sigo conociendo y presenciando la fase preparatoria e intermedia llevaría a que en la causa no exista una tutela judicial efectiva e imparcial, ya que supuestamente estoy aplicando una justicia subjetiva emitiendo opinión con actos graves, que afectan mi imparcialidad respectiva que debe tener todo juez.
Es de preguntarse, si estos mismos defensores privados, tenían esta misma impresión, sobre mi estilo de motivar la referida resolución, al momento de ser informados de la decisión tomada en fecha 27 de Mayo de 2014, donde se acordó CON LUGAR LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, en la cual salieron favorecidos.
Cuando esta supuesta situación injuriosa en la cual el recusante pretende hacer creer que emití opinión previa al fondo del asunto sobre la responsabilidad de su defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Publico en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la misma norma.
En relación a lo alegado por la Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, es de aclarar que su conducta solo obedece al hecho de haber sido declarada sin lugar su SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, situación en la cual vio frustrada su estrategia de defensa de su representado. Ya que este Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado, intento este recurso con antelación antes o después de haberle declarado CON LUGAR su primer escrito de SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, e inclusive luego de haberlo hecho, solo es notado este hecho desde el momento en que fue notificado de la decisión de la declaración de declarar SIN LUGAR de su nueva SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL.

Hago del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que en la celebración del Plan Cayapa, Este Tribunal se trasladó y constituyo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, para atender todas las causas relacionadas con el mismo, no por ningún caso específico, tal como lo establecen las pautas establecidas en la realización de los Planes Cayapas a nivel nacional, es irracional solo por presumir y sostener erróneamente que un tribunal se constituyera en un Plan Cayapa solo para atender un caso en particular.
[…]

PETICIÓN

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los ordinales séptimo y octavo, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.
Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada en fecha 02 de septiembre de 2014 por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en el asunto IP01-P-2014002112, para entonces Defensor Privado del acusado ROBERTH WEFFER MUSTIOLA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Conforme a esta norma procesal se obtiene que el Abogado que desempeña la función de Defensor, Público o Privado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones ha obtenido el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto penal principal, N° IP01-P-2014-002112, en el que fue incoada la presente recusación, el Abogado recusante dejó de ser parte interviniente, pues actualmente aparecen designados y juramentados como sus defensores privados los Abogados Nadezca Torrealba, Dimas Ernesto Rodríguez y Rolando Rojas.
Aunado a lo anterior, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, siendo pertinente destacar que la exigencia de fundamentación o expresión de los motivos en que se funda la recusación va aparejada a la promoción de pruebas lícitas, necesarias y pertinentes, apreciando esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Abogado recusante promovió copias simples de tres recaudos o documentos que consignó junto al escrito de recusación, las cuales resultan claramente inadmisibles por no encontrarse debidamente certificadas por el funcionario que por ley tiene atribuida dicha competencia, ni manifestó ante esta Sala la imposibilidad que tuvo para su obtención.
En efecto, a los fines de determinar si la recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó que, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, se cuestiona la imparcialidad del Juez ante la presunta emisión de opinión en dos decisiones que emitió en el asunto penal seguido contra el ciudadano ROBERTH WEFFER MUSTIOLA; no obstante se promovieron dichas decisiones en copias simples, así como de un escrito contentivo de oposición de excepciones en dicho asunto principal.
En consecuencia, ha comprobado esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba suficiente que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, que demostrara en qué consistió esa presunta falta de parcialidad del Juez recusado hacia su representado, lo cual incumplió el deber del recusante de realizar la recusación de una manera fundada y soportada con pruebas fehacientes que ilustren el criterio de esta Sala respecto de la conducta del Juez en el desempeño de sus funciones, lo que no es más que cumplir con la carga procesal que tenía el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
De allí que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de la pretensión recusatoria, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas a la Autoridad que habrá de resolver la incidencia mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así se ha establecido reiteradamente, que en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades para su promoción, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo e igualmente la promoción de unos medios de pruebas insuficientes ante el Tribunal que resolverá la incidencia, hace que la recusación devenga en infundada, al no poderse comprobar las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por la parte recusante.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios suficientes dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

En consecuencia, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que el Abogado recusante SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, ya no es parte defensora del procesado ROBERTH WEFFER MUESTIOLA en el proceso penal principal, por ende, perdió la legitimación para sostener la presente incidencia de recusación, aunado a la promoción de pruebas insuficientes para demostrar sus dichos, hacen que esta Corte de Apelaciones concluya con la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta, por lo cual el Juez recusado continuará con el conocimiento del asunto penal principal contra el acusado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH WEFFER MUSTIOLA, contra el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2014-002112, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez recusado continuará con el conocimiento del asunto penal principal seguido contra el acusado de autos. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000609