REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000094
ASUNTO : IP01-O-2014-000094


JUEZA SUPERIOR PONENTE: NIRVIA GOMEZ:

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FREDDYS ALIXIS TORRES SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula Nº 19.406.789 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 200.532, con domicilio procesal establecido en el Despacho Jurídico TEMIS Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, centro comercial Vargas, segundo nivel, oficina 64 y 64 de la ciudad Tinaquillo, estado Cojedes, el cual manifiesta actuar en condición de defensor designado por el ciudadano Deibi Ramón Ovalles Humanes en el numero de asunto penal IP01-P-2014-005981, contra el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control en virtud de esta sede judicial, regentado por la Abg. BELKIS ROMERO por la presunta omisión de pronunciamiento en virtud a la solicitud del acto de juramentación conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 6 de Octubre de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en Coro, solicitando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados de violación, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.
Señala la defensa retrospectivamente:

Acentuando principalmente que en fecha 02 de octubre de 2014, se presento por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con la finalidad de hacer uso al derecho que prevé la ley de abogados, en su articulo 4, la cual es de prestar su asistencia jurídica durante el proceso penal incoado en contra del ciudadano Deibi Ramón Ovalles Humanes, signado bajo la nomenclatura N° lPOl-P-2014-005981 llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N| 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta el día 03 de octubre de 2014, en el que presuntamente no ha recibido oportuna respuesta por parte de la ciudadana Jueza de control N 4, Abg. Belkis Romero de Torrealba, mandándole a decir con el alguacil de la sala, que viniera el lunes a presentar dicho juramento.
Así mismo alude la parte presuntamente agraviada que la ciudadana Jueza que lleva la causa de su futuro representado, ha inobservado que su domicilio es en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, haciendo inoficioso, venir tres días consecutivos a este Circuito Judicial Penal para realizar dicho acto de juramentación, observándose una clara violación de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Omisis...

Señala la parte actora que de lo anterior se evidencia, que su futuro representado, debe de estar representado en todo estado y grado del proceso penal, lo que causa un grave estado de indefensión, por parte de la ciudadana jueza que lleva a cabo dicha causa identificada en el presente escrito, y que es llevado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la acción realizada por la jueza de dicho Tribunal no se ajusta a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal, lo que prevé lo siguiente: “Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”. Omisis...

Manifiesta que debe a través de un acto, ser previamente juramentado para poder actuar fielmente con el cargo que se esta designando, para lo cual fuE además notificado por dicho tribunal, en donde se evidencia que ya fue designado con anterioridad, esta abstención u omisión por parte de la ciudadana jueza de Primera instancia, se encuentra evidentemente prohibido de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Omisis...

De conformidad con lo anteriormente expuesto solicita el abogado presuntamente designado como defensor privado del ciudadano Deibi Ramón Ovalles que sea reparado el daño causado por cuanto está creando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también solicita sea tramitado la acción de amparo constitucional sea tramitado conforme a derecho.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que el hecho alegado por la parte accionante como lesivo, se constituye por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede judicial Coro, al no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud del abogado FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ de ser juramentado cuando efectuó el requerimiento del acto ante el Tribunal de Instancia.

En este sentido observó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial mediante el Sistema informativo Juris 2000 en asunto principal IP01-P-2014-005981 que en fecha 03 de octubre de 2014 fue juramentado el abogado FREDDYS TORRES SANCHEZ por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial quedando juramentado como defensor del ciudadano DEIBI RAMÓN OVALLES en el asunto penal antes aludido, constato esta Alzada lo siguiente:

“….En el día de hoy viernes tres (03) de octubre de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareciera ante este Despacho, el ciudadano ABG. FREDDYS ALEXIS TORRES, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-19.406.789, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.532, domicilio procesal Despacho Jurídico “Temis, Abogado y Asociados”. Ubicado en el Centro Comercial, La Carreta, 2 Nivel, Oficina 64 y 65, en la ciudad de tinaquillo, Estado Cojedes. Teléfono: 0412.478.91.53, quienes habiendo aceptado la designación del imputado DEIVI RAMON VALLES HUMANES, se dispuso a tomarle el juramento de Ley, en consecuencia la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, lo hicieron de la siguiente manera: “Jura usted cumplir con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela” Contestando: “Lo juro”, de seguido la ciudadana jueza manifiesta: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premien, sino que os lo demanden”. En este mismo acto la defensa solicita copias de la causa, las cuales se le acuerda por no ser contrario a derecho. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, en el caso de los asientos del sistema de informático Juris 2000lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.


En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…


Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud del acto de juramentación del abogado designado como defensor privado del ciudadano Deibi Ramón Ovalles, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control en fecha 03 de Octubre de 2014 celebró el acto de juramentación del abogado FREDDYS TORRES SANCHEZ, por lo que se evidencia el cese de la violación denunciada por el abogado FREDDYS TORRES SANCHEZ, ante la posibilidad que tendrá de presentar alegatos antes el Tribunal denunciado como agraviante, demostrativo también que el Tribunal dio respuesta a la solicitud incoada.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio denunciado; y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado FREDDYS TORRES SANCHEZ en su condición de defensor designado del ciudadano Deibi Ramón Ovalles, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Devuélvase el asunto penal IP01-P-2014-5981 al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 07 día del mes de Octubre de 2014.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)




ABG. NIRVIA GOMEZ ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZ SUPLENTE (PONENTE) JUEZ PROVISORIO




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IG012014000612