REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2014-000023
ASUNTO : IG01-X-2014-000036

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Juzgadora, en su condición de Presidenta Encargada de esta Sala, a resolver la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en otra incidencia de inhibición ingresada a este Tribunal Colegiado bajo la nomenclatura N° IJ01-X-2014-000023, efectuada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual sustentó el Juez en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, se observa:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Alegó el Juez Suplente José Ángel Morales, que la razón que lo llevó a inhibirse de conocer de la señalada incidencia de inhibición fue la siguiente:


… procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IJO1-X-2014-000023.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Procedo en este acto a presentar mi forma inhibición, por cuanto observa este Juzgador que los hechos que dieron origen a la investigación que genero una solicitud de visita domiciliaria, ante el Tribunal Segundo de Control, se relacionan directamente con unos hechos denunciados, por quien aquí suscribe ante las autoridades competentes, de los cuales soy victima de tal forma, que es necesario que la presente incidencia sea resulta por un juez distinto, en razón a la condición que ostento de víctima, de tal forma que me veo obligado a presentar mi formal inhibición de la presente incidencia de conformidad con el articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello con la única finalidad que dicha incidencia pueda ser decida por un juez distinto, evidentemente que con dicha condición estoy obligado por ley, a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IJ01-X-2014-000023, nomenclatura de esta Corte y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica esta Sala que el Abogado José Ángel Morales, desempeñando las funciones de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, realizó un acto procesal de inhibición en el asunto N° IJ01-X-2014-000023, el cual se refiere a otra incidencia de inhibición efectuada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Olivia Bonarde y cuya resolución compete a esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de haber comprobado que dicha inhibición de la Jueza se efectuó en un asunto penal principal, donde el mencionado Juez interviene con la cualidad de presunta víctima, pues los hechos que dieron origen a la investigación que generó una solicitud de visita domiciliaria ante el Tribunal Segundo de Control, se relacionan directamente con unos hechos denunciados por el mencionado Juez inhibido, circunstancia que lo exime de intervenir en el indicado asunto penal así como en sus incidencias con el carácter de Juez.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de la inhibición expuesto por el Juez inhibido, se evidencia que evidentemente un Juez no puede intervenir en la tramitación y resolución de una causa si tiene alguna vinculación con las partes o con el objeto del proceso, pues lo contrario conllevaría a la conculcación de la garantía del principio de imparcialidad del Juez como manifestación del debido proceso.
Ahora bien, se advierte que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En efecto, en el caso de autos, se aprecia que el juez inhibido alegó que la circunstancia que afectó su imparcialidad consistía en que en el expediente donde se efectuó la inhibición por parte de la Jueza de Primera Instancia de Control, Abogada Olivia Bonarde Suárez, la investigación se inició ante la presunta denuncia que el Juez Suplente de esta Sala había efectuado, de lo que se colige que intervino en la misma como denunciante, por lo que tal circunstancia lo obligaba a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se evidencia que el funcionario, en el acta de inhibición, cumplió con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, que estableció la causa que generó la afectación de su capacidad de juzgar, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes o con el objeto del proceso.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, pues seria una injusticia someter a las partes a un proceso parcializado, aún tratándose de una incidencia de inhibición o de recusación, como aconteció en el presente caso.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado José Ángel Morales es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia de inhibición N° IJ01-X-2014-000023, de la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000620