REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2014-000026
ASUNTO : IG01-X-2014-000037
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, en la incidencia de recusación planteada por el Abogado HELY SÁUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en el asunto penal N° IP01-P-2012-003780, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para decidir se observa:
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta levantada ante esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juez Suplente JOSÉ ÁNGEL MORALES, expresó las razones que lo llevaron a abstenerse de conocer y decidir la incidencia de recusación ingresada ante esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:
…. Procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IK01-X-2014-000026.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Toda vez que el asunto Principal Numero IP01-P-2012-003780, fue tramitado durante la fase preparatoria y la fase intermedia por el Tribunal Primero de Control el cual quien aquí suscribe regentaba, conociendo de esta forma sobre el fondo de la misma y aun cuando la recusación representa una incidencia en el proceso, quien aquí suscribe considera que debe inhibirse de conocer la presente incidencia, toda vez que ya emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñaba como Juez Primero de Control en el Asunto Principal IP01-P-2012-003780 ello con la única finalidad que dicha incidencia pueda ser decida por un juez imparcial, evidentemente que con dicha actuación estoy obligado por Ley a presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
[…]
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IK01-X-2014-000026, nomenclatura de esta Corte y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos del Juzgador expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto seguido ante esta Sala por motivo de la recusación interpuesta por el defensor Público Penal HELY SAÚL OBERTO REYES contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JIMMY IKER FONTANA, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, al estar desempeñando las funciones de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones debía garantizar que los justiciables fueran juzgados por un juez imparcial, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia es ascendido a Juez Superior, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien integraba como Suplente esta Corte de Apelaciones para la fecha en que efectuó la inhibición que se resuelve, se había desempeñado anteriormente al cargo que hoy ostenta como Juez de Primero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://falcón:tsj.gov.ve/decisiones/2013/Mayo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el entonces Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES, en fecha 22/05/2013, emitió un auto en la causa penal seguida contra el ciudadano antes mencionado, del cual se considera extractar su parte dispositiva, en la que se dispuso:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR: la solicitud de La nulidad del acto acusatorio y reponer la causa a la fase preparatoria con la finalidad de que el Ministerio Público gestione la culminación de las diligencias de investigación ordenadas y se suministre la información solapada, así como todas las peticiones denominas por la defensa Primer acto lesivo, Segundo acto lesivo, Tercer acto lesivo en el precitado escrito de solicitud. Por los razonamientos expuestos en el la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR : la realización de la experticia Médico Psiquiátrica, al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, plenamente identificado en la presente causa, a los fines de determinar la condición mental del mismo, previa solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla procedente y ajustada a derecho, por la razones expuestas en la presente decisión líbrese los correspondientes oficios para dar cumplimiento a la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese alas partes y déjese copia de la presente decisión…
Igualmente, juzgó el mencionado Juez Suplente de esta Sala en fecha 07/08/2013, como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el señalado asunto penal, sobre una solicitud interpuesta por la Defensa del procesado, en los términos siguientes:
… En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, por razones de Salud, el cual seguirá cumpliendo la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión es su domicilio ubicado en: Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo segunda calle; casa de Color Beigue con Rejas Blancas, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, para que se realice el traslado del prenombrado ciudadano desde el Hospital General Dr ALFREDDO VAN GRIEKEN una que el mismo se encuentre de alta medica, hasta la siguiente dirección: Parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo segunda calle; casa de Color Beigue con Rejas Blancas, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y realice el respectivo apostamiento policial.…
Ambos extractos de las decisiones dictadas en la causa seguida contra el mencionado procesado dan cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le fue puesto bajo su conocimiento como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esta fase recursiva del proceso, siendo que la posibilidad que tiene esta Presidenta de la Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas que, efectivamente, el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES se encontraba inhabilitado para conocer de la señalada incidencia procesal de recusación, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IK01-X-2014-000026 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo de la recusación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en el asunto N° IK01-X-2014-000026, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2014.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000614
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