REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000254
ASUNTO : IG01-X-2014-000038
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones resolver la inhibición efectuada por la abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la incidencia recursiva planteada en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ, cuya nomenclatura de esta Sala es N° IP01-R-2014-000254, la cual efectuó conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, la Sala observa:
CAUSAL DE INHIBICIÓN
Expresó la Jueza Suplente de esta Sala las razones que la llevaron a inhibirse del conocimiento del presente asunto, esgrimiendo lo siguiente:
… En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000254, por las siguientes razones circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:
…(Omissis)…
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AMISTAD con la Abogada YELITZA SEGOVIA siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.
Es un hecho publico y notorio que la Abogada YELITZA SEGOVIA se desempeñó por muchos años como Jueza del Municipio Urumaco y en esa oportunidad me desempeñe por muchos años como Conjuez del mocionado Municipio; lo cual se crearon vínculos de amistad con la mencionada abogada e igualmente compartimos cuando se desempeñó como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa de la transcripción parcial que precede del acta de inhibición, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre ella y la Abogada YELITZA SEGOVIA ARGUELLES, quien es la Defensora del procesado en el aludido asunto que cursa ante esta Sala, quien además se desempeñó por muchos años como Jueza del Municipio Urumaco, oportunidad en la que la Juez Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, se desempeñó también por muchos años como Conjueza del mencionado Municipio; por lo cual se crearon vínculos de amistad entre ambas, amén de haber compartido dicha amista y relación laboral cuando la Abogada Yelitza Segovia se desempeñó como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la Abogada YELITZA SEGOVIA ARGUELLES, quien funge en el asunto penal como Defensora Privada del procesado, siendo que mantiene amistad con la misma, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Presidenta que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la incidencia recursiva planteada en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano PABLO JOSÉ ESTEBES RODRÍGUEZ, cuya nomenclatura de esta Sala es N° IP01-R-2014-000254, la cual efectuó conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al Asunto Principal IP01-R-2014-000254.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Octubre de 2014.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000615
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