REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001160
ASUNTO : IP01-P-2011-001160


Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de os ciudadanos LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, a los fines de emitir pronunciamiento debe señalar quien decide, se observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, impuso a los ciudadanos De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal quinto de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 9 de Marzo del 2011, en contra de los acusados LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872.
De la revisión de la causa se observa que en la decisión in extenso sobre audiencia preliminar de fecha 26 de Septiembre del 2011, señala el juez “decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4, Y 9 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal y la obligación de mantenerse activos laboralmente, a favor de los acusados LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872.”

De manera tal, que sobre los acusados desde la referida fecha poseen medidas cautelares sustitutivas de libertad, es menester señalar, el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar impuesta, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre los encartados LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida Cautelar impuesta a los acusados antes señalados, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los encartados, en consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001160
ASUNTO : IP01-P-2011-001160