REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001160
ASUNTO : IP01-P-2011-001160


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS


PUNTO PREVIO

El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO.
Ahora bien, los ciudadanos LEONARDO JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, se encuentra recluidos en el Centro Penitenciario del Estado Lara a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en aras de los principios de Celeridad Procesal, economía procesal y a los fines de no lesionar los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, este tribunal resuelve iniciar el juicio oral y público solo con el acusado FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.

/…/

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.



ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano J FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que los hechos atribuidos al acusado se se relacionan con un suceso acontecido el día 06 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en los que los funcionarios SGTO/2DO. LUIS CHIRINOS, DISTINGUIDOS EDITSO GARCIA, CASTILLO VICTOR, YANAURE STARKY Y AGENTE CAMPOS RICARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la carretera Coro La Vela, y reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia mediante la cual le informan que en una residencia ubicada en la urbanización Villa Del Mar, ínter comunal Coro La Vela, sustrajeron varios enseres, una vez en el referido sector avistan a los imputados de marras, saliendo de una zona enmontada, ubicada en el sector Sabana Larga frente a un hotel que se encuentra en el referido lugar, cargando con ellos equipos electrónicos, motivo por el cual le dan la voz de alto, la cual no acatan, emprendiendo veloz huida, produciéndose una persecución que termina en la calle Nº 5 del sector antes mencionado, en una casa sin frisar donde logran visualizar que los sujetos estaban saliendo por la parte trasera de la referida vivienda, procediendo a neutralizarlos y a efectuar una inspección ocular en el interior de la casa, logran encontrar en un cubículo que funge como sala UN EQUIPO DE SONIDO MARCA DAEWO ONEA, SERIAL S/N: 1331159972, UN TELEVISOR DE 21 MARCA DAEWO, SERIAL GT65AB1063, CON DOS CORNETAS DE REGULAR TAMAÑO, Y DOS MAS PEQUEÑAS DE SONIDO, MODELO SSX-S55, y en otro cubículo que funge como habitación encuentran UN TELEVISOR DE PLASMA DE 32,, MARCA SANKEY, SERIAL SL08070255, siendo trasladados los imputados de marras hasta el Centro de Coordinación Policial Comisario Cecilio Lara de la Policía del estado Falcón donde procedieron a identificarlos plenamente, siendo colocados a la disposición de la representante de la Vindicta Publica, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos y sancionados en el Código Penal.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar el juzgado de control en su oportunidad, que las mismas son licitas, legales y pertinentes.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En esta misma fecha y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresa no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872 de los hechos objetos del juicio, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos admitidos como ciertos, por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, posee una pena de prisión de “cuatro a ocho años de prisión”, a quien se le impone una vez realizada la dosimetría penal, y la rebaja de pena correspondiente en aplicación de las atenuantes, vale decir, considerando que el acusado no registra antecedentes, la conducta asumida durante el proceso, se le impone una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad impuesta; de manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de TRES (3) AÑOS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO MORILLO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 27 de Octubre del 2017, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. KARLIS SANCHEZ
SECRETARIA