REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003964
ASUNTO : IP01-P-2011-003964


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE a los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 21, al lado del abasto caldera, Coro estado Falcón, teléfono 0414-6670905 (madre), hijo de Ángela Primera y del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión ayudante de albañileria, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 2 sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono 0426-1511182 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos; siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRA MORA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. NEYDUTH RAMOS.
ACUSADO: NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 21, al lado del abasto caldera, Coro estado Falcón, teléfono 0414-6670905 (madre), hijo de Ángela Primera.
REPRESENTANDO JUDICIALMENTE POR LA DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACUSADO: DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión ayudante de albañileria, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 2 sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono 0426-1511182 (hermana).
REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae de la publicación in extenso de la audiencia preliminar los hechos objetos del presente juicio, admitidos en su oportunidad por el juez de control, los cuales hacen referencia al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y atribuidos al acusado de marras, se relacionan con un suceso ocurrido, “… Siendo aproximadamente las 18:00 horas, del día 18 de agosto del 2011, los funcionarios: CARRASQUERO JOSE, HECTOR GOMEZ, COLINA JIMENEZ CARLOS, HERNANDEZ ESCALONA y LOPEZ GARCIA DANIEL, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando en labores de patrullaje, se encontraban en la urbanización cruz verde, sector 8, en donde avistaron en la calle 02, frente a una casa de color verde con puerta de color negro a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda de color verde, sueter de color blanco y zapatos negros, quien al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo hacia el interior de la mencionada vivienda, procediendo el funcionario CARRASQUERO JOSE, a darle la voz de alto, no acatando el llamado, por tal motivo amparados los funcionarios en el artículo 210 numeral 2do del Código orgánico Procesal Penal, los funcionarios COLINA JIMENEZ CARLOS y GOMEZ MUÑOZ HECTOR, ingresaron a la vivienda, logrando darle alcance al ciudadano antes descrito en una habitación tipo anexo, el mismo se encontraba con una ciudadana, luego el funcionario COLINA JIMENEZ CARLOS, procedió a informarles que por favor levantaran las manos donde las pudieran ver, ya que iban a realizar una revisión al inmueble, igualmente el funcionario GOMEZ MUÑOZ HECTOR, amparado en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, y el funcionario COLINA JIMENEZ CARLOS, revisó la habitación logrando incautar al lado de la cama una (01) bolsa de color negro, la cual contenía en su interior diez (10) envoltorios, tipo panela tamaño grande, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de aspectos globulosos de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, característicos de la sustancia ilícita, luego al momento en que están identificando a los ciudadanos, salió del interior de la casa tratando de huir un ciudadano logrando ser neutralizado por el funcionario LOPEZ GARCIA DANIEL. Los tres ciudadanos fueron aprehendidos y pasados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien la sustancia incautada al ser analizadas durante la investigación botánica resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), dando un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte gramos (8.420 kg.)..”; en dicho procedimiento se aprehendió a los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 21, al lado del abasto caldera, Coro estado Falcón, teléfono 0414-6670905 (madre), hijo de Ángela Primera y del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión ayudante de albañileria, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 2 sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono 0426-1511182 (hermana), y NOHELI ANDREINA ARAPE CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22.608.556, soltera, ama de casa, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 02, casa Nro 78, de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
En la audiencia preliminar, el juez de la fase de control ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DAVID SEGUNDO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.027.292, NARCISO JOSE CHIRINOS PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-25.009.908, y NOHELI ANDREINA ARAPE CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22.608.556, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
La ciudadana NOHELI ANDREINA ARAPE CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22.608.556, en fecha 29 de Julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se acogió al procedimiento de admisión de hechos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se le condena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Dividiendo el tribunal la continencia de la causa, con respecto a los otros dos acusados a quien en fecha 25 de Febrero del 2014, este tribunal Primero de Juicio inicia el debate oral y público.
Así, el debate oral y público en el presente asunto, se inicia en fecha 25 de Febrero del 2014, presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la Defensora Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO, (actuando por la defensora Pública Primera) en representación de NARCISO PRIMERA; el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ en representación de DAVID SEGUNDO CHIRINOS, Defensa ratificada en sala por ambos acusados. Se deja constancia de la presencia de los acusados NARCISO PRIMERA y DAVID SEGUNDO CHIRINOS, previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil para que abra las Puertas de la Sala Nº 1 las cuales y anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 ejusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los Ciudadanos NARCISO PRIMERA, DAVID SEGUNDO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano por tal motivo una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, es por ello ciudadano Juez que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Carmaris Romero, Defensora de Narciso Primera, quien expuso sus alegatos de defensa señalando que a su defendido se le acusa presuntamente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación agravada y asociación ilícita para delinquir; sin embargo durante este Juicio oral y publico que iniciamos hoy, demostrare la inocencia de mis defendidos, no lograran derribar el principio de inocencia que arropa a mis defendidos, para la cual solicito les sea decretada una sentencia absolutoria es todo”.Acto seguido se le concede la palabra a la Privada. ABG. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, quien expuso: “actuando en representación de ciudadano acusado David Segundo Chirinos; a quien se le acusa presuntamente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultación agravada y asociación ilícita para delinquir durante este Juicio oral y publico que iniciamos hoy, demostrare que mi defendido es inocente toda vez que no lograre derribar el principio de inocencia que lo ampara por lo que solicito al Tribunal que en la definitiva decrete una sentencia absolutoria es todo”.. En este estado procede el ciudadano Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al acusado NARCISO PRIMERA ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Identificándose nuevamente como NARCISO PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 23 Coro estado Falcón, teléfono no posee, hijo de Ángela Primera, Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado NARCISO PRIMERA del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le pregunta al acusado DAVID SEGUNDO CHIRINOS ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Identificándose nuevamente como DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono no posee, Ana Chirinos. Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado DAVID SEGUNDO CHIRINOS del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Conste que cumplidas las formalidades de Ley antes de la recepción de pruebas los mismos manifestaron no desear declarar ni admitir los hechos. Acto seguido se procede a iniciar la recepción de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Alterando el orden de recepción de pruebas e incorporando el testimonio de CELIMAR JASMIN LUGO CHIRINOS y el la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 716, de fecha 19 de agosto de 2011, inserta al folio 15 de la primera pieza, suscrita por LURDELYS RAMONES, SILED ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, conste que fue puesta a la vista de las partes e incorporada por su lectura sin ninguna objeción. No habiendo más pruebas que incorporar se suspende el debate para otra oportunidad.

Continúa el debate en fecha 10 de Abril de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentes las partes y luego de realizar el recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorporan las testimoniales de SILED ROJAS, DARWIN TORREALBA, incorporando sus testimonios bajo juramento, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la testimonial del Funcionario DANNIEL LOPEZ GARCIA quien fue identificado y manifiesta llamarse DANNIEL LOPEZ GARCIA venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.057.428, de 25 años de edad, de profesión u oficio sargento primero adscrito destacamento de seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía; y por último al Testigo promovido por la defensa FRANKLIN JOSE SANGRONIS, FRANKLIN JOSE SANGRONIS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.527.404. Seguidamente visto que no comparecieron mas testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES 24 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala, en consecuencia se ordena citar a los testigos y expertos LURDELYS RAMONES, ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, todos con oficios a su Superior Jerárquico. Se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Se ordena librar Boleta de notificación a HÉCTOR GÓMEZ al DESUR-FALCON Punto Fijo, con oficio a su superior Jerárquico. Se deja constancia que el Tribunal informa a las partes que el Domicilio de Hernández Escalona no se encuentra en el presente asunto. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que consigne ante este despacho el domicilio del funcionario HERNÁNDEZ ESCALONA en un tiempo de 10 días Hábiles. Cítese a los Testigos de la Defensa FRANCISCO ARRIETA, RAQUEL GARBAN, ALIANNE BARRERA Y HAYDE PIMENTEL. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley, se leyó, conformes firman.

Continua la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 24 de Abril de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores y se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la incomparecencia de testigos y expertos, se altera el orden de recepción de pruebas, incorporando la siguiente prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2011 QUE RIELA AL FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA. Se deja constancia que se da por reproducida por su lectura, siendo incorporada al debate sin objeción de las partes. Se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES 06 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala, en consecuencia se ordena citar a los testigos y expertos LURDELYS RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, todos con oficios a su Superior Jerárquico. Se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Se ordena librar Boleta de notificación a HÉCTOR GÓMEZ al DESUR-FALCON Punto Fijo, con oficio a su superior Jerárquico. Se recuerda al Ministerio Publico el compromiso adquirido con el Tribunal a los fines de que consigne ante este despacho el domicilio del funcionario HERNÁNDEZ ESCALONA en un tiempo de 10 días Hábiles. Visto que la resulta de la boleta de notificación dirigido al funcionario ANDERSON PINEDA informa a esta Tribunal que el mismo se encuentra laborando en Valencia es por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Jefe del CICPC a los fines de que designe un funcionario con la mima ciencia arte u oficio que ANDERSON PINEDA a los fines de que deponga en el presente juicio. Cítese a los Testigos de la Defensa FRANCISCO ARRIETA, ALIANNE BARRERA Y HAYDE PIMENTEL. Líbrese mandato de conducción a RAQUEL GARBAN. Líbrese oficio a la policía del Estado a los fines de hacer efectivo el Mandato de Conducción de la Testigo. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.

En fecha 12 de Mayo de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores y se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la incomparecencia de testigos y expertos, se continua la etapa de recepción de pruebas, incorporando la testimonial del funcionario HECTOR YUCLIAN GOMEZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nº V-16.592.145, Fecha de Nacimiento: 18-06-1984, profesión u oficio Militar Sargento Primero adscrito a la primera compañía DESUR Falcón. Seguidamente visto que no comparecieron testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día Y se fija para que tenga lugar el día LUNES 19 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala, en consecuencia se ordena citar a los testigos y expertos LURDELYS RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, todos con oficios a su Superior Jerárquico. se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Visto que la resulta de la boleta de notificación dirigido al funcionario ANDERSON PINEDA informa a esta Tribunal que el mismo se encuentra laborando en Valencia es por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Jefe del CICPC a los fines de que designe un funcionario con la mima ciencia arte u oficio que ANDERSON PINEDA a los fines de que deponga en el presente juicio. Cítese a los Testigos de la Defensa FRANCISCO ARRIETA, ALIANNE BARRERA Y HAYDE PIMENTEL. Líbrese mandato de conducción a RAQUEL GARBAN. Líbrese oficio a la policía del Estado a los fines de hacer efectivo el Mandato de Conducción de la Testigo.
Continúa el debate oral y público, en etapa de Recepción de Pruebas en fecha 6 de Junio de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, incorporando la testimonial de la testigo promovida por la defensa RAQUEL KARINA GARVAN SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.348.691. Posterior a ello la jueza Manifiesta al Tribunal que la boleta dirigida al Testigo de la defensa de Narciso Primera, FRANCISCO ARRIETA fue practicada vía telefónica en el cual indicaron que el mismo no podrá asistir al Juicio Oral y Publico por cuanto esta enfermo. En este estado la Defensa ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ manifiesta al Tribunal que prescinde del testimonio del ciudadano FRANCISCO ARRIETA por cuanto esta enfermo y consigna en este acto las copias simples de los recipes médicos constante de dos (02) folios útiles del Ciudadano FRANCISCO ARRIETA. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico no se opone a lo manifestado por la defensa ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ. En este estado la defensa Publica Primera Penal no se opone a lo manifestado por la defensa ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ. En este estado, se suspende la continuación del Juicio para el día Y se fija para que tenga lugar el día LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. . Quedan citados los presentes en sala, se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Visto que la resulta de la boleta de notificación dirigido al funcionario ANDERSON PINEDA informa a esta Tribunal que el mismo se encuentra laborando en Valencia es por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Jefe del CICPC a los fines de que designe un funcionario con la mima ciencia arte u oficio que ANDERSON PINEDA a los fines de que deponga en el presente juicio.

Continua la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 16 de Junio de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, incorporando la testimonial de ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.566.866, Fecha de Nacimiento: 22-10-1989 profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro, con 03 años en la Institución , domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; y ALIANNE MARIA BARRERA MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.165 quien es testigo promovida por la defensa. Seguidamente visto que no comparecieron testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día Y se fija para que tenga lugar el día LUNES TREINTA (30) DE JUNIO DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. . Quedan citados los presentes en sala, se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Cítese a los Testigos de la Defensa HAYDEE JOSEFINA PIMENTEL DE RIVERO. Se ordena citar a los funcionarios LOURDELYS RAMONES al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la subdelegación de la Ciudad de Coro. Líbrese oficio a su superior jerárquico. Se ordena citar al SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE, remítase copia a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que practique la citación del referido ciudadana para la fecha de la próxima continuación. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
En fecha 6 de Agosto de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, incorporando la testimonial de LURDELI RAMONES, Ingeniero Químico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro y de HAYDEE JOSEFINA PIMENTEL DE RIVERO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.502.142, quienes se encuentran en una sala contigua. HAYDEE JOSEFINA PIMENTEL DE RIVERO, quien es testigo de la defensa quien fue identificada y manifiesta llamarse HAYDEE JOSEFINA PIMENTEL DE RIVERO, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-9.502.142, Fecha de Nacimiento: 23-03-1958, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente visto que no comparecieron mas testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio. Quedan citados los presentes en sala, se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó que en virtud de que recibió las boletas de notificación en el día de ayer es por lo que no pudo coadyuvar a la practica de las boletas de notificación. Se ordena citar al SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE, remítase copia a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que practique la citación del referido ciudadano para la fecha de la próxima continuación. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
En fecha 18 de Agosto de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, y por cuanto no han hecho acto de presencia ni testigos ni expertos y siendo que no hay medios probatorios que evacuar en virtud de que todas las pruebas documentales ya han sido evacuadas, es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente la continuación del Juicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA . Quedan citados los presentes en sala, se ordena Ratificar Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó al Tribunal que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA fue debidamente notificado pero en el día de ayer manifestó que no podía trasladarse hasta la sede de esta Circuito Judicial Penal por no encontrar pasaje, y que se encuentra en la disponibilidad de acudir a la próxima audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico. Seguidamente la Defensa Publica 1° Penal solicita al Tribunal ordene librar Mandato de Conducción al SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE visto que el mismo se encontraba debidamente notificado. Seguidamente la Ciudadana Jueza manifiesta que visto que esta debidamente justificada la incomparecencia del SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA es por lo que se ordena citarlo nuevamente.- Seguidamente la ciudadana Jueza se comunico vía telefónica con el SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ ESCALONA JOSE en presencia de las partes, el cual quedo notificado de la próxima fecha de la audiencia de Juicio Oral y Publico.- Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
Prosigue el debate oral y publico, en fecha 20 de Agosto de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, se incorpora la testimonial del Funcionario JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.113.226, Sargento Primero adscrito al DESUR del Estado Lara. Seguidamente visto que no comparecieron mas testigos ni experto es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día Y se fija para que tenga lugar el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala, se ordena Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
Continua la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 16 de Junio de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, sin embargo no se encuentran presentes ni testigos ni expertos. Seguidamente la Ciudadana Jueza Manifiesta al Tribunal que por cuanto no han hecho acto de presencia ni testigos ni expertos y siendo que no hay medios probatorios que evacuar en virtud de que todas las pruebas documentales ya han sido evacuadas, es por lo que se acuerda suspender y continuar nuevamente la continuación del Juicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedan citados los presentes en sala. Se ordena Ratificar Oficiar a CENAPROMIL a los fines de que gestione el traslado de los funcionarios JOSÉ CARRASQUERO Y CARLOS COLINA. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
Constituido nuevamente el tribunal con la presencia de todas las partes, a los fines de dar continuación al debate oral y público en el presente asunto, en fecha 03 de Septiembre de 2014, y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se constata a través del alguacilazgo, que no se encuentran presentes ni testigos ni expertos. En este estado la ciudadana Juez manifiesta a las partes que este Tribunal prescinde de la Testimonial de JOSE CARRASQUERO BARRAEZ ante la imposibilidad de traslado desde CENAPROMIL hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, sustentado en lo señalado por el Director de CENAPROMIL donde informa que ante la imposibilidad de recursos humanos y de vehiculo no puede realizar el traslado del funcionario antes señalado, en el mismo oficio el director informa que el ciudadano Carlos Rubén Colina Jiménez no se encuentra recluido en ese entro de reclusión por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordeno un cambio de sitio de reclusión en fecha 16 de mayo de 2014, siendo la dirección donde cumple la detención la siguiente: Vista Alegre, Calle Tamanaco Numero 07 Mariara Estado Carabobo. Se deja constancia que se le coloco a la vista a las partes el Oficio antes mencionado. Se ordena suspender y continuar nuevamente la continuación del Juicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.- Quedan citados los presentes en sala. Se ordena Librar Oficio dirigido al Cicpc Subdelegación Mariara estado Carabobo a los fines de que traslade al Ciudadano CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ quien se encuentra detenido en la siguiente dirección Vista Alegre, Calle Tamanaco Numero 07 Mariara Estado Carabobo desde su domicilio hasta esta sede del Circuito Judicial Penal.- Líbrese oficio dirigido a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que informe que tribunal lleva la causa del ciudadano CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ y bajo que medida se encuentra el mismo, informándole además la necesidad de este Tribunal del traslado del ciudadano para que deponga en calidad de testigo en el presente asunto. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
Prosigue el debate oral y publico, en fecha 20 de Agosto de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores, se ordena continuar con la etapa de Recepción de las Pruebas, constatándose a través de alguacilazgo que no han comparecido testigos o expertos al presente acto, manifestando el mismo que no se encuentran presentes ni testigos ni expertos. En este estado la ciudadana Jueza manifiesta a las partes que este Tribunal prescinde de la Testimonial del ciudadano CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ ante la imposibilidad de traslado desde el Estado Carabobo donde cumple con la medida de arresto domiciliario a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución hasta la sede de esta sede Judicial visto que se recibió oficio N° 9700-092-2419 en el cual informa a este Tribunal la imposibilidad de realizar el traslado del acusado por cuanto carecen de unidades vehiculares aptas para realizar dicho traslado. En este estado toma la palabra la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y manifiesta que ejercerá el recurso de Revocación contra la decisión emitida por el Tribunal en cuanto a que prescinde de la testimonial de CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ por cuanto el oficio fue enviado en el día de Ayer y por el termino de la distancia se hacia imposible realizar dicho traslado razón por la cual solicito al Tribunal que reconsidera la decisión de prescindir de la testimonial del ciudadano CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ. En este Estado la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG.- JOSE GREGORIO GOMÉZ, quien manifiesta que según lo manifestado por la Representación Fiscal considera la posibilidad de esperar para prescindir del testigo hasta el ultimo día del lapso establecido a los fines de agotar el traslado del ciudadano CARLOS RUBEN COLINA JIMENEZ. En este Estado la Ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica 1° Penal quien manifiesta que ciertamente consta en el asunto que los oficios fueron recibidos el día 08 de Septiembre en la delegación de Mariara por cuanto observa la defensa, que el CIPCP pudo haber hecho el traslado, más sin embargo la defensa no se opone a lo que decida este Tribunal, en aras de garantizar el proceso.- En este estado la Ciudadana Jueza manifiesta a las partes que es improcedente en derecho el Recurso de Revocación solicitado por al representación fiscal por cuanto carece de impugnabilidad objetiva por no ser la decisión que pretende atacar el Ministerio Publico por esa vía un asunto de mero tramite.- Seguidamente la Ciudadana Jueza realiza un recuento de todas las actas del debate exponiendo de manera detallada toda la incorporación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, Acto seguido la Ciudadana Jueza hace del conocimiento a las partes que en virtud de que al no quedar pruebas tanto documentales como Testimoniales se declara cerrada la etapa Formal de la evacuación de pruebas. Se suspende el debate para otra oportunidad. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, presentes las partes y luego de un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a los correspondientes discursos de Conclusiones, replicas y contrarréplicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal 21° del Ministerio Publico quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal y expone lo siguiente: Llegada la oportunidad procesal para que el Ministerio Publico exponga sus conclusiones en el presente Juicio Oral y Publico en virtud de acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS y DAVID SEGUNDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el ministerio Publico considera que escuchados los testigos que se presentaron a declarar en esta sala de Juicio se evidencia que existe graves incongruencia con respecto al conocimiento real que tienen de los hechos, las cuales dejan claro que aunque todos manifiestan que presenciaron un procedimiento existe diferencias entre las declaraciones de las mimas, contrario a eso de las declaraciones de los 5 funcionarios que realizaron el procedimiento de evidencia que fueron contestes en sus declaraciones, es así como se evidencia de todas las declaraciones escuchadas en esta sala el tiempo, lugar y modo de cómo se llevo a cabo este Procedimiento donde se incauto una sustancia que se denomina Cannabys Sativa Linne, comúnmente conocida como marihuana, así mismo se evidencia el tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados aquí presentes, en virtud de todo lo que quedo claro en este Juicio Oral Y publico esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria para estos ciudadanos es virtud de que se demostró la comisión de un hecho punible, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de estos ciudadanos acusados, por lo que ratifico la sentencia condenatoria para los acusados.- es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ en representación del Ciudadano David Segundo Chirinos quien expuso: escuchada la exposición Fiscalía del Ministerio Publico contradigo en todas y cada unas de sus partes por los siguientes razonamientos técnicos de conformidad a los conocimientos científicos y máximas de experiencia, mi defendido David segundo chirinos es inocente de los delitos que imputo y luego acuso el ministerio publico delitos señalados en el Articulo 149 de la ley orgánica de drogas, de la cual hago una breve lectura del mismo, la ciudadana imputa y acusa el delito de ocultamiento de sustancias pero dice el que el que “ilícitamente oculte” en el debate se demostró que mi defendido no oculto absolutamente nada de la droga localizada en el anexo ni en su cuerpo ni en su vestimenta en su casa donde el vive no localizaron ninguna droga por tanto los presupuestos de hecho de la norma no esta materializado en el proceso por eso no se puede condenar a la pena establecida a una persona a la que no se le logro demostrar, así como el delito de asociación para delinquir en los cuales hay que demostrar el vinculo que pudo haber tenido mi defendido con la persona Noemí arape quien admitió los hechos, por cuanto este hecho tampoco se materializo por cuanto tampoco se puede materializar el presupuesto de derecho, revisadas las actas procesales que contiene el expediente y específicamente las actas que se llevaron acabo durante la Audiencia de juicio quedo plenamente demostrada la inocencia de David segundo chirinos en los dos delitos acusados por el Ministerio Publico como por ejemplo la testigo Zelimnar jazmin Lugo quien declaro y narro de manera precisa y clara los hechos ocurridos el 18 de agosto del 2011 y fue preguntadas por la fiscalía, la defensa y la juez en la cual se demuestra que a mi defendido lo encuentran en su casa, por que no detuvieron a las otras personas que estaban en la casa? A el lo detienen por que en su casa hubo una pelea y cuando el sale corriendo de esa situación lo detienen, se evidencia que se demostró en todo el procedimiento que mi defendido es inocente por que el no oculto droga ni en su casa, ni en su cuerpo, así mismo hago del conocimiento que de todas las declaraciones de los expertos se evidencia que no tienen validez por diversas situaciones de las cuales se dejo constancia y se evidencian en actas, por lo tanto vinieron a mentir a este Tribunal, contrario a las declaraciones de los testigos de la defensa quienes fueron contestes y rindieron declaración concisa de cómo ocurrieron los hechos, mi defendido tiene 4 años privado de libertad siendo inocente por que a el no le consiguieron droga, el no oculto droga, no se demostró vínculos con la ciudadana Nohemy Araque, entonces por que se le imputa a mi defendido un ocultamiento de droga si no le encontraron droga ni en su casa ni en su cuerpo, entonces por que se le imputa una asociación ilícita para delinquir a mi defendido si no se le demostró ningún vinculo con la señora Nohemy Araque. Quiero dejar constancia de que los testigos de los Funcionarios no fueron contestes y quedaron dudas de sus declaraciones lo que da razón al In dubio Pro reo que beneficia a mi defendido, a mi defendido no se le demostró ningún vinculo con la droga, es por lo que solicito a este Digno Tribunal en su sentencia especialmente en su dispositiva absuelva a mi defendido de los delitos de ocultamiento de sustancias y el delito de asociación para delinquir ya que no fue demostrada la culpabilidad de mi defendido en ningún hecho punible.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 1° ABG. CARMARIS ROMERO Penal en representación de NARCISO PRIMERA quien expuso: quiero dejar claro que el Ministerio Publico acusa a mi defendido NARCISO PRIMERA por los delitos de trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien en el debate oral y publico la defensa trajo testigos a los fines de demostrar que mi defendido narciso primera es inocente de esos delitos, esto se evidencia de las declaraciones de los mismos, tal como la declaración de Zelimar Jazmin Lugo, quien estando al frente de la casa de la ciudadana Nohemy Lugo pudo presenciar el procedimiento realizado, así como las diversas declaraciones realizadas por los demás testigos que depusieron en esta sala de audiencias, en tal sentido esta defensa considera que el Ministerio Publico no logra demostrar los delitos imputados a mi defendido, no estableció la vindicta publica el vinculo de mi defendido con David segundo chirinos y nehemy Araque, lo que si quedo claro en esta sala es que mi defendido no reside en esa casa donde se consiguió la droga, tampoco se le consiguió la droga en su cuerpo, no se le hizo revisión afuera de la casa, ni se le vio salir con la bolsa negra que contenía la presunta sustancia ilícita, queda evidenciado de las declaraciones de los testigos que estos ciudadanos son inocentes de los delitos que imputo y en su oportunidad acuso el Ministerio Publico, ya que solo se basaron el actas policiales y en el solo dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no realizando una investigación objetiva. En relación a el delito de asociación ilícita para delinquir se pregunta esta defensa en que momento estos ciudadanos se asociaron, si no se demostró que existiera ningún vinculo entre estos tres ciudadanos, por tanto considera esta defensa que no quedo materializado estos delitos trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada por que no se demostró la participación y culpabilidad de mi defendido. Hago referencia a Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de junio de 2014 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que hace referencia al solo dicho de los funcionarios y eso es lo que hay aquí, el solo dicho de los funcionarios, así como también hago referencia a la Sentencia N° 397 de fecha 22 de junio de 2005 la cual hace referencia al in dubio Pro reo, de todo lo antes expuesto esta defensa solicita una sentencia absolutoria así como el cese de la medida que pesa en contra de mi defendido por no quedar demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.- Escuchadas las conclusiones, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que manifieste si desea hacer uso del derecho a replica. Quien manifiesta que no hará uso de su derecho a replica. No habiendo replica no se ejerce el derecho a contrarreplica.- En este estado la Ciudadana Jueza procede a preguntar al ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS. DESEA UD MANIFESTAR ALGO AL TRIBUNAL, a lo que manifiesta el acusado si deseo declarar y procedió a exponer: soy inocente del delito que se me acusa.- Es todo.- En este estado la Ciudadana Jueza procede a preguntar al ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS. DESEA UD MANIFESTAR ALGO AL TRIBUNAL, a lo que manifiesta el acusado si deseo declarar y procedió a exponer: yo estaba discutiendo con un hermano mío y hay mi mama es muy nerviosa y se desmayo y mis hermanas las sacaron y entonces vine yo para sacar a mi mama para llevarla al hospital y en ese momento vino un guardia gordo y me agarro por el brazo y me reviso y no me encontró nada y yo le pregunte a donde me llevas y me dijo quédate quieto y me montaron en la patrulla y estaban los dos muchachos. Yo soy inocente de lo que se me acusa.- es todo.- Ahora bien, escuchadas como han sido las conclusiones, se declara Cerrado el debate conforme al artículo 344 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Ahora bien. Se concluye el acto siendo las 01:20 horas de la tarde y se fija las 03:30 horas de la tarde a los fines de dictar el veredicto final del Tribunal. Siendo la 03:40 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, precedido por la Jueza Abg. Evelyn Pérez Lemoine y la secretaria Abg. Alejandra Mora. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, Se deja Constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 1° Penal ABG. CARMARYS ROMERO se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ, se deja constancia de la comparecencia de los acusados NARCISO PRIMERA y DAVID SEGUNDO CHIRINOS, quienes fueron trasladados desde la Comunidad penitenciaria de Coro. De seguidas procede el Tribunal a exponer sus razonamientos y fundamentos de la decisión. En consecuencia dicta la parte dispositiva de la sentencia procediendo a realizar de forma oral sucintamente la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos de su decisión, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes acogerse al lapso previsto en el artículo 347 de la norma adjetiva penal, para la publicación in extenso de la presente sentencia.
Una vez leída la dispositiva, toma la palabra el Ministerio Publico y manifiesta: el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal en relación al ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS no existiendo objeción alguna en que se le otorgue la libertad al ciudadano DAVID DEGUNDO CHIRINOS en este día de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del COOP y se acoge a los tres días que establece este Articulo para presentar los fundamentos de ley en los cuales sustenta el recurso. Es todo.- Este Tribunal en vista del recurso ejercido por el Ministerio Publico le otorga la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo conducente en relación al recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico. En este estado se le otorga la palabra a la defensa Publica 1° Penal ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: En representación de mi defendido si bien es cierto esta defensa esta de acuerdo con la decisión del tribunal por cuanto no se demostró en el proceso la culpabilidad de mi defendido y por ende la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, visto el recurso ejercido por el Ministerio Publico esta defensa no esta de acuerdo con la interposición de recurso, esto de conformidad con el Articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa que este Articulo contraria esta disposición de la constitución por lo cual esta defensa va a solicitar se mantenga la libertad que decreta el Tribunal y a todo evento daré contestación al recurso ejercido por el Ministerio publico una vez que lo formalice por ante este Tribunal.- es todo.- en este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza y manifiesta a las partes que si bien es cierto tal como señala la defensa Publica el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela determina que es el órgano jurisdiccional que debe determinar la libertad de una persona no es menos cierto que el código orgánico procesal penal establece una excepción la cual es el recurso de apelación con efecto suspensivo en tal sentido este Tribunal garante y fiel cumplidor de las leyes acata el mandamiento de la norma adjetiva penal y tramitara el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a los parámetros de ley. Se otorga la libertada inmediata al Ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS y en cuento al Ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA se suspende la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en virtud de la aplicación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico esto de conformidad Con el Articulo 430 de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de excarcelación para el ciudadano DAVID DEGUNDO CHIRINOS. líbrese boleta de traslado al ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS.- En este estado la defensa Publica 1° penal solicita copias certificadas de la totalidad de la causa, En este estado Toma la palabra la defensa Privada y solicita copia simple de la presente acta y de la resolución publicada en su oportunidad, en este estado toma la Palabra la Fiscal del Ministerio Publico y solicita copias certificada de la presente acta de Juicio Oral Y publico y de la Resolución publicada en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública, defensa Privada y el Ministerio Publico por no ser contrarias a derecho. Conste que se cumplieron todas las formalidades y garantizaron todos los principios de Ley.
Antes de resolver el fondo de lo debatido en el juicio oral y público debe este tribunal motivar las razones que conllevaron a este tribunal de juicio, a prescindir de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE CARRASQUERO y CARLOS COLINA JIMENEZ el primero de ellos detenido en el Centro Nacional para Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en el Distrito Capital a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua, y el segundo de ellos, impuesto de la medida de arresto domiciliario en su residencia ubicada en la locación de Mariara del Estado Carabobo.
Se puede apreciar del contenido de las actas del debate, que este tribunal cumplió con todas las formalidades de ley, a los fines de citar a dichos funcionarios castrenses, y para ello, estableció como prioridad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por ello, ante la falta de dirección del funcionario Hernández Escalona, el tribunal insto al Ministerio Público a los fines de consignar la ubicación del referido funcionario para su citación, y ordena el traslado de los funcionarios José Carrasquero y Colina Jiménez desde su sitio de reclusión CENAPROMIL hasta esta sede a los fines de oír su declaración. Vale acotar, que a pesar de no constar en actas es la representación Fiscal que informa al tribunal sobre la detención de estos funcionarios.
Consta en las diferentes actas del debate los diferentes oficios librados hacia CENAPROMIL, a los fines de lograr la comparecencia de dichos testigos al debate. Constando de igual modo, que los funcionarios de la Guardia Nacional señalados, fueron citados por conducto de su superior jerárquico, en primer lugar al no constar que estos funcionarios no se encuentren activos, pues dada su reclusión en el Centro de Procesados Militares, se encuentran jerárquicamente a la orden del Director de dicha institución, Coronel Homero Miranda Cáceres, constando en actas su notificación y colocada a la vista de la partes en la audiencia (Art. 173 COPP). Así mismo, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal consta por secretaría, las diligencias realizadas por el tribunal telefónicamente para el traslado de los funcionarios, tales como autorización judicial de su juez natural, tramites logísticos para la coordinación del traslado, (último aparte del ART.168 COPP), de tales actos fueron notificadas las partes en la audiencia.
Y dado, que en ambos casos para lograr la comparecencia de los testigos, quienes se encuentran privados de libertad , uno en establecimiento penitenciario y otro en su residencia; y como quiera que el traslado a declarar al presente asunto no es un acto que depende de su voluntad, sino del traslado por los organismos de seguridad a cuya vigilancia y resguardo se encuentran su reclusión; constando en actas que estos organismos de seguridad contaron con el tiempo suficiente para canalizar los recursos humanos, materiales y de seguridad que implica un traslado a sitio foráneo de personas privadas de libertad, y constando en actas acta debidamente suscrita por los directores encargados del traslado y custodia de estos funcionarios de la Guardia Nacional la imposibilidad de traslado de los mismos; debe este tribunal habiendo agotado todos los medios de ley, para lograr la comparecencia de dichos testigos, incluyendo el apoyo de los organismos de seguridad, y ante la ausencia de otros medios probatorios que incorporar que garantizarán la continuidad del presente juicio, este tribunal PRESCINDE del testimonio de estos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son funcionarios actuantes en el presente asunto y se encuentran actualmente sometidos a medida privativa de libertad, y recluidos en sitios foráneos.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra acreditada en actas la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, al quedar establecido que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 18 de Agosto del 2011, en horas de la noche, en momentos en que se desplazaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez, Hernández Escalona, Daniel López, en unidades motorizadas, por el Sector 8 de Cruz Verde, cuando avistaron a un ciudadano quien adopta una actitud sospechosa y corrió para dentro de una habitación tipo anexo de la vivienda, sitio al cual ingresaron los funcionarios, cumpliendo los funcionarios Daniel López funciones de seguridad en el parte trasera de la vivienda, el funcionario José Escalona funciones de seguridad en el pasillo que comunica la vivienda principal con el anexo, el funcionario José Carrasquero quien era el jefe de la comisión, y el funcionario sargento Colina Jiménez quien ingresa a la habitación tipo anexo en la cual se encuentra una persona de sexo femenino sentada en la cama, identificada como Noeli, y a su lado la persona de sexo masculino que minutos antes había ingresado corriendo a la misma. Dentro de esta misma habitación a un lado de la cama, se encuentra una bolsa negra contentiva en su interior de diez envoltorios tipo panela, contentiva de presunta Marihuana; acreditándose en el debate oral y publicó ser Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de Ocho kilos cuatrocientos veinte gramos (8,420 kg). Una vez efectuado el procedimiento y ante la solicitud de apoyo de los funcionarios, llega al sitio una camioneta blanca de la Guardia Nacional para llevarse a los detenidos: una persona de sexo femenino identificada posteriormente como Noeli, la persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de la vivienda e ingreso corriendo al anexo. Y otra persona de sexo masculino, que intento salir de la vivienda principal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal no considera responsable penalmente a los acusados de autos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, y DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, sino también establecer sobre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la no existencia del delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- DE LA DECLARACION DE SILED ROJAS: Quien bajo juramento manifiesta llamarse SILED ROJAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.796.477, Fecha de Nacimiento: 14-12-1980, profesión u oficio Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de la Ciudad de Coro, Años en la Institución: 09 años, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se deja constancia que se procedió a colocarle a la vista a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011 QUE RIELA AL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente procedió a exponer: Es un acta de inspección realizada en el laboratorio de toxicología donde el funcionario custodio pone de manifiesto la evidencia junto con el registro de cadena de custodia, se verifica la sustancia con lo suscrito en la solicitud como en la cadena de custodio y se procede a dejar constancia de las características físicas de la evidencia en cuanto a color y materias, la evidencia consiste en una bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía 10 envoltorios de forma rectangular tipo panela, se determina el peso bruto, luego se aperturan cada uno para verificar su contenido al aperturar se constata que posee variaos copas de diferentes material y color y su contenido consiste en una sustancia compacta de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, al ser de similares características se unifica para determinar su peso neto de la totalidad de la sustancia se toma como alícuota un gramo de cada una de las panelas para posteriores análisis, en resto de la sustancias es embalada y devuelta al funcionario custodio. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿¡recuerda a que cuerpo pertenecía el funcionario? R. a la guardia. ¿Cuántos envoltorios había? R. 10. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ. Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Qué cargo tiene en el CICIPC? R inspector. ¿Qué contiene la cadena de custodia? R. los datos relacionados con la investigación, la descripción de la evidencia y los datos de los funcionarios actuantes. ¿ a que llama sustancia compacta? R una sustancia que esta unida, que al ser restos vegetales estaban de manera compacta. ¿Puede describir la evidencia? R eran 10 panelas, elaboradas en material sintético y al aperturazas se constatan varias capas y eran restos vegetales de aspecto verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color. ¿Como determina el peso neto? R se aperturan todos los envoltorios y solo las semillas y los restos vegetales se pesan nada mas. ¿Qué peso arrojo? R. 8 kilos con 420 gramos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARYS ROMERO quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Uds. cuando realizan la inspección de los envoltorios como determina la cantidad de peso bruto? R. en este caso se peso por los envoltorios. ¿Ud aperturan todos los envoltorios? R. si, se verifica y se pesa. ¿Qué cantidad dio el peso? R el pero bruto fue de 9 kilos con 95 gramos. Es todo. Seguidamente se procedió a colocarla a la vista EXPERTICIA BOTÁNICA 716 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011 QUE RIELA AL FOLIO 49 DE LA PRIMERA PIEZA y continuando bajo juramento procedió a exponer: es una experticia realizada en el laboratorio donde las alícuotas colectadas en el acta de inspección son sometidas a los análisis correspondientes el ser semillas de restos vegetales se debe hacer una extracción con éter de petróleo, el sustractivo es sometido a los análisis de orientación siendo estas pruebas colorimetrícas que al entrar en contacto con los reactivos cambian de color indicando la positividad de la reacción, luego de esta reacción se realizan las pruebas de confirmación siendo estas la cromatografía en capa fina, es una marcha analítica que se realiza cada una de las alícuotas, cuya Peurbach determina la composición de la muestra. Dando como resultado cannabis sativa linne para cada una de las muestras. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿estas alícuotas de donde son tomadas? R de cada una de las panelas. ¿Luego de realizada que dio como resultado? R que todas dieron como resultado Cannabis Sativa Linne. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARYS ROMERO quien manifiesta al Tribunal que no realizara preguntas al experto. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ. Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Qué otra profesión tiene? R. ingeniero en proceso químico. ¿Cuál es la diferencia entre una experticia botánica y una química? R. Se dice botánico por que se trata de restos vegetales, y la química es por que ya esta tratada, esta en polvo. ¿Ud puede determinar que efectos en el organismo tiene la sustancia? R el efecto va a depender de la persona y del tiempo de consumo, esta altero el sistema nervioso central, afecto tanto al individuo como a su entorno. ¿Recuerda si le hizo a David segundo alguna prueba de experticia? R. no recuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿Cumplió los parámetros legales y científicos a las experticias a las que acaba de dar lectura? R sí.


Este tribunal valora el testimonio de la funcionaria conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal de establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia peritada se trataba efectivamente de diez (10) panelas, elaboradas en material sintético y al aperturarlas se constatan varias capas y eran restos vegetales de aspecto verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, explicando al tribunal las pruebas de orientación y certeza realizadas a los fines de determinar ser Cannabis Sativa Linne, ya que ésta conforme a su experiencia explicó de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en los dictámenes realizados, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita, la cual se trataba de 10 panelas, elaboradas en material sintético y al aperturarlas se constatan varias capas y eran restos vegetales de aspecto verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, se aperturaron todos los envoltorios y solo las semillas y los restos vegetales, cuyo peso neto fue de 8 kilos con 420 gramos.
Señalando la experto de igual modo, que reconoce como propia la firma y la certeza del contenido de acta de inspección técnica de fecha 19 de agosto de 2011 que riela al folio 15 de la primera pieza y de la experticia botánica 716 de fecha 19 de agosto de 2011 que riela al folio 49 de la primera pieza, indicando que dichos dictámenes se realizaron conforme a los parámetros científicos, criminalísticos y legales destinados para tal fin.
Esta declaración constituye un indicio serio a los fines de demostrar la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el mismo, y nada aporta con respecto a la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir.

.- DE LA DECLARACION DE DARWIN TORREALBA: Quien fue identificado y manifiesta bajo juramento llamarse DARWIN TORREALBA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.516.206, profesión u oficio profesión u oficio Detective adscrito al CICPC subdelegación de la Ciudad de Coro, Años en la Institución: 06 años, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se deja constancia que se procedió a colocarle a la vista la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011 QUE RIELA AL FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA. Se procedió a preguntarle si es suya la firma y cierto el contenido a lo que procedió a responder al tribunal que si. Seguidamente Procedió a exponer: Yo fuí funcionario actuante como investigado y acompañe a Anderson Pineda que el mismo fungió como experto yo hago el papel de investigador. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿A donde te trasladastes a hacer tus labores como investigador? R. Al sitio, a la urbanización Cruz Verde ¿Qué labores cumpliste? R. Como investigador. ¿Qué pudiste recabar? R No recuerdo, por que tengo que leer el acta para saber que diligencia practique en esa oportunidad. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ. Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Ud. recuerda a que hora llego al lugar de los hechos? R. No recuerdo. ¿Ud. recuerda cuantas personas lo acompañaron? R: El funcionario Anderson Pineda. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿A que lugar específicamente se traslado a practicar la inspección? R. No recuerdo. ¿Recuerdas la fecha de los hechos? R. Por lo que leí fué el 19 de agosto de 2011. ¿Cuando se traslada al lugar cual era su función? R era investigador, buscar algún testigo del hecho. ¿Con quien se entrevisto? R no recuerdo por que no leí el acta de investigación. ¿Recuerda si incauto algo del lugar? R. no recuerdo. Seguidamente la ciudadana Jueza no realiza preguntas al experto.


La declaración de este funcionario es apreciada y valorada por este tribunal, conforme al principio de la sana crítica, a los fines de determinar que en su calidad de investigador, acompaño al funcionario técnico Anderson Pineda a realizar inspección de sitio de suceso en la Urbanización Cruz Verde.

.- DE LA DECLARACION DE DANNIEL LOPEZ GARCIA: Quien bajo juramento se identifica como DANNIEL LOPEZ GARCIA venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.057.428, de 25 años de edad, de profesión u oficio sargento primero adscrito destacamento de seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Años en la Institución: 05 años, domiciliado en el Distrito Capital, Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al Experto si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el testigo a viva voz: NO. Seguidamente Procedió a exponer: respecto a algún procedimiento no recuerdo mucho, recuerda mas o menos el lugar, se que fue en cruz verde en una casa color verde y fue en la noche, llegamos al sitio y la actuación mía es que yo se que entre y lo que hice fue prestar seguridad a la parte de atrás de la casa. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿recuerdas cuantos funcionarios eran? R. eran 7 conmigo. ¿Se incauto algo? R. si, se incautaron 10 envoltorios tipo panela de presunta marihuana. ¿Resultaron personas aprehendidas ¿ R, si, 3 personas. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública ABG. Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿indique en que lugar de la cruz verde se trasladaron? R me imagino que esa parte debe ser la urbanización. ¿Indique el por que se trasladan a ese sitio? R no recuerdo eso. ¿Funcionarios con los cuales practico el procedimiento? R José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez, Hernández Escalona, los otros no los recuerdo. ¿Llevaban algún testigo? R no recuerdo. ¿Cuando llegan al sitio se entrevistan con personas fuera del sitio donde iban a ingresar? R no recuerdo. ¿Indique cuáles eran las características de la residencia? F fachada color verde oscuro, un entra a mano derecha esta una habitación y posteriormente a la izquierda esta la vivienda normal, la sala y eso. ¿En que lugar se coloco durante el procedimiento? R, en la parte posterior de la casa, en el patio. ¿ en esa parte de la casa hay otra residencia? R no recuerdo. ¿Ud presencio el registro de la vivienda? R en la parte que estaba yo, entre la parte de la casa y la otra vivienda hay como 6 metros, en un patio muy reducido. ¿Qué logro incautar en el patio, alguna evidencia de interés criminalístico? R. no. ¿Dónde se encontraban las personas que fueron detenidas? R. no recuerdo. ¿Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMÉZ. Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas?: Ud llego al lugar en que tipo de vehiculo? R en una moto. ¿Ud afirmo que localizaron unos paquetes, en que parte de la casa encontraron los paquetes? R no recuerdo. ¿Logro ver ya que entro a la vivienda si se encuentra un anexo? R. si. ¿Ud recuerda si las 3 personas eran del mismo sexo? R no, era una femenina y dos masculinos (se deja constancia que se dirigió a los acusados). ¿Algún otro funcionario logro entrar al anexo? R no recuerdo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿recuerda la fecha aproximada del procedimiento? R no. ¿Fue realizado en horas del día o de la noche? R. de la noche. ¿Recuerda alguna otra situación aparte de lo acontecido en la vivienda que le haya llamado la atención? R. no. Es todo.


Esta declaración se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que en horas de la noche en la Urbanización Cruz Verde, en una casa de fachada color verde oscuro, desde cuya entrada a mano derecha se encuentra una habitación y posteriormente a la izquierda esta la vivienda normal, la sala y eso; se realizo un procedimiento efectuado con aproximadamente siete funcionarios de la Guardia Nacional, entre los que se encontraban José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez; Hernández Escalona entre otros; incluyendo al funcionario declarante Daniel López cuya labor fué la de prestar seguridad en la parte de atrás de la casa. Señalando que en dicho procedimiento se incautaron diez (10) envoltorios tipo panela de presunta Marihuana, y fueron aprehendidas tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino (consta en el acta que se dirigió a los acusados). Indicando no recordar, donde se encontraban las personas que fueron aprehendidas, ni donde fueron colectados los envoltorios.
Esta declaración constituye un indicio serio sobre la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero nada aporta al tribunal en cuanto a la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, y nada aporta con respecto a la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir.

.- DE LA DECLARACION DE FRANKLIN JOSE SANGRONIS: Quien bajo juramento dijo llamarse FRANKLIN JOSE SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nº V-9.527.404 quien expone: Yo no los conozco de vista y trato, yo vivo en un sector y ellos viven en otro sector, yo venia una noche 18 de agosto de 2011 venia de comer perro caliente, en la calle 2 entre 15 y 17 de la Urbanización Cruz verde, en ese momento venia pasando en la acera del frente de la casa donde ocurrieron los hechos y escuche una moto y vi. a tres funcionarios, y vi. en la esquina al muchacho NARCISO (se deja constancia que señalo a NARCISO PRIMERA) yo vi que los guardias señalaban a un anexo que desde donde estaba el quedan como de 10 a 15 metros, al ratico se abrió la puerta y entraron y como en 15 minutos salieron una joven y una señora morena con una bolsa negra, en le entrada principal se escuchaba como una pelea, los funcionarios entraron y sacaron a el a DAVID (señala a DAVID CHIRINOS ), luego que sacaron al muchacho se retiraron, pero antes de eso se habían llevado a una señora mayor desmayada. Uno de los funcionarios carrasquero, un señor gordo catire, que fue el que saco a David Chirinos, yo no lo conozco después fue que me entere. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda la fecha? R. 18 de agosto de 2011, de 10:30 a 11:00 de la noche. ¿Dónde se encontraba? R yo venia de comer perro caliente mas abajo y venia pasando por el frente de donde ocurrieron los hechos. ¿Indique el lugar exacto donde llegaron los funcionarios? R, urbanización Cruz Verde, Calle 2 entre 15 y 17. ¿Cuántos funcionarios eran los que andaban en la moto? R primeramente 3. ¿Cuántas motos eran? R. 3 motos, eran tres personas en 3 motos. ¿Luego? R. Pararon la moto y señalaban a un anexo, conversaron con el amigo y estaban haciendo preguntas, tocaban la puerta y gritaban nohely, ¿Allí Observo que ingresaron los funcionarios? R a. anexo primero y a los 20 min. Llego una unidad con más funcionarios y los montaron allí y luego se fueron a una casa que estaba al lado donde había como una pelea donde habían sacado minutos antes a una señora desmayada. ¿Tiene conocimiento si narciso reside en esa casa? R yo nunca lo he visto por ahí, yo vivo en otro sector. ¿Y a Nohely si la había visto? R en el anexo, en ese momento vi que la sacaron de allí, supongo quien vive hay, un anexo con entrada independiente a la casa. ¿Los funcionarios llegaron a revisar a mi defendido fuera de la residencia? R no observe que lo revisaran. ¿Hasta cuando estuvo allí? R hasta el final que los funcionarios se fueron. ¿No le pidieron colaboración para presenciar el procedimiento? R. no. Nos decían que nos retiráramos. ¿Habían curiosos? R. si, lógico. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Quien manifiesta que no interrogara al testigo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿en ese sector estaba oscuro o claro? R. Poca iluminación. ¿Ud vive donde? R. en el sector 6. ¿Del sector 6 al 8 hay mucha distancia? R, si. ¿En se momento iba para donde? R. para mi casa, venia de comer perro en el sector 7. ¿Dónde se encuentra el anexo, como sabe ud que es un anexo? R. es un anexo con entrada independiente. ¿Dónde se encontraba ud? R al frente de la calle. ¿Desde donde ud se encontraba se observa hasta la vereda? R. si se ve. ¿Qué sacaron los guardias? R, una bolsa negra. ¿Ud hablo de otra casa? R, cuando salen del anexo, los montaron en la camioneta y el paquete, y fueron a una casa que estaba al lado del anexo. ¿Ese anexo es parte de la casa? R tiene una entrada aparte de la casa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿UD señalo que no conocía de vista trato y comunicación? R. yo no los conozco, es mas al Amigo (NARCISO) nunca lo había visto y se que es narciso de aquí mismo. ¿Conoce al otro señor? R no, lo he visto y ya. ¿Por qué recuerda esa fecha? R lo particular lo se por el procedimiento por eso recuerdo que fue el 18 de agosto de 2011. ¿Frecuenta ese sector? R, cuando voy a la carnicería o cuando voy para la parad de los carritos que queda mas abajo del lugar de los hechos. ¿Cuánto tiempo estuvo parado en el sitio? R desde que llegaron los guardias hasta que se fueron, como 30 o 40 min. ¿Estaba solo? R. venia con un señor que le dicen Fransua. ¿Pero viendo estaba solo? R. si, son el señor, en ese pedacito si. ¿De donde sacaron la bolsa negra? R en el anexo. ¿Quién vivía allí? R la morena que sacaron. ¿Conoce el nombre? R. Nohely, por que lo gritaban los guardias.


La declaración de dicho ciudadano es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, y es valorada parcialmente a los fines de acreditar la circunstancia de que una noche de fecha 18 de agosto de 2011, de 10:30 a 11:00 de la noche en la urbanización Cruz Verde, calle 2 entre 15 y 17 de la Urbanización Cruz verde, en momentos en que pasaba en la acera del frente de la casa donde ocurrieron los hechos y escuche una moto y ví a tres funcionarios de la Guardia Nacional, que andaban en tres motos, realizar un procedimiento de donde salieron detenidas tres persona.
Debe notar que el tribunal, no valora la información aportada por el testigo en cuanto a la participación de las personas aprehendidas en el procedimiento, por cuanto al momento de informar al tribunal la ubicación y actuación de cada uno de los detenidos, el testigo denota parcialidad, dando la percepción al tribunal de que calla parcialmente la verdad, pues se desprende de su declaración, en primer lugar señalo conocer solo de vista a los ciudadanos acusados, sin embargo, al momento de sus declaración los identifica y diferencia a cada uno de ellos por sus nombres, e inclusive hace consideraciones acerca de el lugar de residencia de los mismos. Observo, el tribunal de igual modo, evidencias de parcialidad, al explicar detalladamente el procedimiento efectuado con respecto a lo acontecido con la ciudadana de nombre Nohely, y relatar vagamente con respecto a la actuación o participación de los acusados; también menciona el testigo durante su declaración el nombre de la persona de sexo femenino aprehendida en la vivienda, e inclusive asevero que solo ella vivía en ese sitio; para luego a preguntas realizada por una de las partes, señalar que la persona aprehendida era un persona morena, que cree ser Nohely porque era lo que los guardias lo gritaba.
Tales circunstancias son consideradas por el tribunal para desechar parcialmente el testimonio del testigo, con respecto a la participación y aprehensión de las personas en el procedimiento; más no de la existencia del procedimiento efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional la noche del 18 de Agosto del 2011en una vivienda de la urbanización Cruz Verde en el sector 8.

.- DE LA DECLARACION DE HECTOR YUCLIAN GOMEZ MUÑOZ: Quien bajo juramento dijo ser portador de la cédula de identidad Nº V-16.592.145, profesión u oficio Militar Sargento Primero adscrito a la primera compañía DESUR Falcón, Años en la Institución: 09 años, domiciliado en el Estado Lara. y señalo que el día 18 de agosto de 2011 aproximadamente a las 18:00 horas salio comisión integrada por cinco efectivos, sargento mayor de tercera CARASQUERO JOSE, sargento primero colina Jiménez, Sargento Primero Gómez Muñoz, Sargento segundo López García, sargento segundo Hernández Escalona con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico por las diferentes barriadas de la localidad cuando aproximadamente a las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011 nos encontrábamos en la urbanización Cruz Verde específicamente n el sector 8 calle numero 02cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una casa de color verde con puertas negras quien vestía bermuda de color verde con franela de color blanco el mismo al notar la presencia puso una actitud nerviosa donde el sargento mayor de tercera carrasqueño José le da la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e introduciendo rápidamente para la casa, una vez ingresando el ciudadano a dicha vivienda ingresamos a la vivienda amparándonos en el COPP articulo 205 numeral 2 al momento que entramos nos percatamos mano derecha que había un anexo tipo habitación donde se encontraba una ciudadana sentada en la cama y otro parado al lado de la cama procede el sargento primero Colina Jiménez Carlos a indicarle que levanten las manos donde se puedan ver y mi persona procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, una vez revisado el ciudadana el sargento Colina Jiménez procede a revisar dicha habitación donde al lado de la cama se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético de color negro contentivo en su interior de 10 envoltorios tipo panelas de color azul embalada con material sintético transparente de la misma forma procede el sargento Primero Hernández Escalona a identificar a los ciudadanos que era el Ciudadano Narciso Primera y Nohelí Andreina de la misma manera salio como del recibo de la casa un ciudadano rápidamente tratando de no ser visto donde el sargento segundo López García Daniel lo para lo revisa no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico donde procede a identificarlo por nombre David Segundo una vez identificado procede el sargento segundo Hernández Escalona a realizarle la lectura de sus derechos una vez leído sus derechos nos dirigimos hacia el comando ubicado en la Avenida Rosselvelt, una vez en el comando el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero José informa vía telefónica a la Doctora Elizabeth Sánchez. No fueron objeto de maltratos no se le pego. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Sargento Mayor de Tercera Carrasquero José. ¿Qué tipo de sustancia fue incautada? R. restos vegetales, marihuana. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿describa donde esta ubicado el anexo? R queda al frente, abre la puerta pasa a mano derecha ahí mismo como a 5 metros. ¿El anexo tiene puerta? R claro la puerta principal de la vivienda de la misma casa, a mano derecha. ¿La puerta estaba abierta? R. si, la puerta estaba abierta. ¿Consiguieron droga al ciudadano que salio después e intento esconderse? R. a el no se le consiguió nada. ¿En la sala de la casa cuando lo detiene estaban otras personas allí? R personas muy mayores. ¿Cuando llego al sitio donde ocurrieron los hechos en que tipo de vehiculo llego? R. tipo moto. ¿En que vehiculo se los llevaron a la Roosvelt? R en una camioneta. ¿Color de la camioneta? R blanca de la guardia. ¿De cuantas cabinas? R. de cajón. ¿Recuerda que funcionario tomo la bolsa negra que estaba en el cuarto? R sargento primera Rodríguez Jiménez Carlos? ¿El ciudadano se introdujo en la casa corriendo o caminando? R corriendo. ¿Ese ciudadano que entro a la casa como llego al anexo? R es una vivienda, pasa esta el anexo y la entrada esta ahí mismo, lo que separa es un callejón, un pisito que queda allí como una tierrita, pasa y se mete fácilmente. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿De quien es la vivienda en la cual accesaron? R. no se. Describa las características fisonómicas de la persona que estaba parada frente a la casa? R (se deja constancia que el funcionario señala al acusado NARCISO PRIMERA que era quien estaba parado afuera) se deja constancia que el funcionario señala al acusado DAVID SEGUNDO CHIRINOS quien fue el que salio. En este estado la defensa Publica ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ solicita señalamiento en sala y el Tribunal manifiesta que solo acepta señalamientos espontáneos de los testigos o expertos que depongan en sala. ¿Cuántas personas había en el inmueble? R 2 señores mañana. ¿En que lugar del inmueble estaba? R estaban en el inmueble y al llegar nosotros como todo ellos salieron. ¿El anexo tiene entrada independientemente o necesariamente hay que entrara por la entrada de la puerta principal? R. no recuerdo pero nosotros ingresamos por el frente. ¿Tiene conocimiento de quien era la habitación en la que presuntamente consiguieron la sustancia? R. cuando estábamos allí manifiesta la ciudadana Nohely que ella vivía hay pero no se si era de ella o no era de ella. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿Unas de las personas fue detenida? R. si, ¿es la misma persona o es diferente a la persona que se encontraba en la sala? R. la persona que se encontraba con la señorita Nohely andreina era el ciudadano que se encontraba en la parte parada frente a la casa que es el que vestía bermuda de color verde con franela de color blanca. ¿Cuando arriba la comisión al sitio visualizan una persona fuera de la casa? R si., cuando llegamos la persona se pone nerviosa y no supo si sentarse o salir corriendo el sargento Mayor de Tercera Carrasquero le da la voz de alto y el hace caso omiso y sale corriendo y entra al anexo, nos le pegamos atrás y entramos y el estaba allí parado y se quedo parado al lado de la muchacha que se encontraba sentada en la cama. ¿La otra perdona masculina estaba en la sala del anexo o de la vivienda? R. la casa tiene l frente una ventanita pasa y tiene un pasillo de cemento y tiene una jardinera pasamos esta el anexo como una pieza y así mismito estaba la comunicación con la vivienda donde viven las personas mayores que estaban allí, el señor viene saliendo rápidamente de hay tratando de pasar por la puesta pensando que no había nadie en la puerta parado, salio de la vivienda. Es todo.

A través de la deposición del funcionario, la cual realizo sin titubeos y sin contradicciones, se determino conforme al principio de la sana critica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose además que él mismo depuso sin contradicciones, explicando con palabras claras el procedimiento realizado y su participación en el mismo, a los fines de demostrar que el día 18 de agosto de 2011 aproximadamente a las 18:00 horas salio comisión integrada por cinco efectivos, sargento mayor de tercera CARASQUERO JOSE quien era el jefe de la comisión, sargento primero colina Jiménez, Sargento Primero Gómez Muñoz, Sargento segundo López García, sargento segundo Hernández Escalona con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico por las diferentes barriadas de la localidad cuando aproximadamente a las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011 nos encontrábamos en la urbanización Cruz Verde específicamente en el sector 8 calle numero 02 cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una casa de color verde con puertas negras quien vestía bermuda de color verde con franela de color blanco el mismo al notar la presencia puso una actitud nerviosa donde el sargento mayor de tercera Carrasquero José le da la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e introduciendo rápidamente para la casa, una vez ingresando el ciudadano a dicha vivienda ingresamos a la vivienda amparándonos en el COPP articulo 205 numeral 2 al momento que entramos nos percatamos mano derecha que había un anexo tipo habitación, al cual se accede por la puerta principal de la vivienda, y queda como a cinco metros de la vivienda principal, en este anexo se encontraba una ciudadana sentada en la cama y otro parado al lado de la cama procede el sargento primero Colina Jiménez Carlos a indicarle que levanten las manos donde se puedan ver y mi persona procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, una vez revisado el ciudadana el sargento Colina Jiménez procede a revisar dicha habitación donde al lado de la cama se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético de color negro contentivo en su interior de 10 envoltorios tipo panelas de color azul embalada con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presumiblemente marihuana, de la misma forma procede el sargento Primero Hernández Escalona a identificar a los ciudadanos que era el Ciudadano Narciso Primera y Nohelí Andreina, de la misma manera salió como del recibo de la casa un ciudadano rápidamente tratando de no ser visto donde el sargento segundo López García Daniel lo revisa no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico donde procede a identificarlo por nombre David Segundo una vez identificado procede el sargento segundo Hernández Escalona a realizarle la lectura de sus derechos una vez leído sus derechos se dirigieron con los aprehendidos y lo incautado en una camioneta blanca de la Guardia Nacional, hacia el comando ubicado en la Avenida Rosselvelt, una vez en el comando el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero José informa vía telefónica a la Doctora Elizabeth Sánchez. No fueron objeto de maltratos no se le pego. Es todo.
En el acta del debate consta, que el funcionario declarante señalo de manera espontánea a Narciso Primera, como la persona que se encontraba parada frente a la vivienda e ingreso a la misma al avistar la presencia de los funcionarios; y se quedo parado al lado de la muchacha sentada en la cama, e identificada como Nohelí. Indicando que el otro ciudadano aprehendido estaba en la vivienda principal, y al intentar salir de esta, fue detenido.
Esta declaración constituye un indicio serio para demostrar la comisión del “delito de drogas” objeto de este juicio, y para demostrar la responsabilidad penal de Narciso Primera, pero nada aporta, en cuanto a la responsabilidad penal de David Chirinos en la comisión de los delitos objetos del presente juicio; como tampoco nada aporta con respecto a la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir.

.- DE LA DECLARACION DE RAQUEL KARINA GARVAN SANCHEZ: Quien bajo juramento dijo llamarse RAQUEL KARINA GARVAN SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.348.691, Fecha de Nacimiento: 11-03-1981, profesión u oficio Peluquera , domiciliado en la vela de Coro la Ciudad de Coro Municipio Colina del Estado Falcón y expuso: Yo estaba en una fiesta en la casa que queda en la parte del frente y ví cuando se estaciono una camioneta y llegaron unos funcionarios se bajaron de la camioneta y agarraron hacia la vereda y tocaron la puerta de un anexo decían un nombre pero como yo solo me acerque por que estaba curiosa y escuche que decían Noemí o Nohely y de allí sacaron un abolsa pero había mucha gente viendo y después de hay entraron funcionarios a la casa de al lado es la misma casa ,lo que pasa es que esa era el anexo de allí sacaron a un muchacho, habían unos niñitos y estaba una señora mayor que la sacaron desmayada, habían como 7 niñitos gritando se desmayo mi abuela y ví cuando sacaron al chico que se lo llevaron detenido y lo montaron, la fecha exacta no la recuero por que ya eso hace bastante tiempo la señora de la casa ya falleció recuerdo que era tarde como 10:30 u 11:00 de la noche, recuerdo que al chico lo sacaron en bermuda en shorts, el muchacho decía que por que se lo llevaron si el no había echo nada, por la forma como lo sacaron parecía que estaba dormido, de allí ya no recuerdo mas. Es todo. En este estado la Jueza manifiesta al Tribunal que en virtud de ser un testigo promovido por la defensa del Acusado Narciso primera es por lo que inicia el ciclo de preguntas su defensa. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ Quien manifiesta que no interrogara al testigo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. CARMARIS ROMEO Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿indique donde se encontraba el día de los hechos? R en una fiesta en casa de la señora Nelly Acosta, ya ella falleció- ¿Dónde vive la ciudadana Nelly Acosta? R Calle dos al final, al frente de la casa de donde sacaron al chico por que a la chica la sacaron fue de la vereda. ¿En que lugar de la residencia se encontraba ud? R en la parte de afuera por que estaba esperando el taxi que me iba a buscar para llevarme a mi casa, por eso fue que me llamo la atención. ¿ a quien observo ud cuando sale a la calle a esperar el taxi? R un muchacho y una muchacha. ¿Sabe quienes son? R no se quienes son de la cara si me recuerdo, de la que recuerdo s vuelco a ver es la del chico que sacaron de la casa por que la tenia al frente. ¿Ese chico y esa chica estaban con algún funcionario o no? R, Cuando Salí de la fiesta el funcionario les estaba preguntando algo y de allí agarraron para la vereda. ¿Había funcionarios en ese momento cuando ud los observo? R se iban bajando de la camioneta en ese momento. ¿Cuándo ud ve la camioneta había anteriormente otro funcionario o no había? R ya ellos estaban estacionados, y la camioneta ya había entrado en el estacionamiento ¿al estacionamiento de donde? R de allí de la casa del frente. ¿Ud presanción el procedimiento de los funcionarios? R. SI, pude ver algo, cuando sacaron a la chica, cuando sacaron al chico, cuando salio la persona desmayada y la bolsa que sacaron allí- ¿Cómo era el chico que sacaron de la casa? R mas alto que yo, blanco, delgado bastante. ¿Ud estaba sola o acompañada? R en la fiesta había gente pero yo había salido a esperar el taxi para irme a la vela. ¿Pero estaba allí sola o acompañada? R había un grupo de personas allí, era una fiesta. ¿Los funcionarios se encontraban solo en la camioneta o en otro vehiculo? R solo ví a los que se bajaron de la camioneta. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿indique en que año sucedieron los hechos? R no se, eso hará como dos años o tres años, van a ser dos años que falleció la señora Nelly. ¿Qué vinculo tenia con la señora Nelly? R amigas. ¿Iba ud de manera reiterada a la casa de la señora Nelly? R cada vez que hacían reuniones, como en diciembre y días así ¿Cuántos años de amistad tenia con la señora Nelly? R 5 o 6 años. ¿Quién vivía al frente de la casa de la señora Nelly? R. no se por que siempre llegaba a la casa de la señora Nelly. ¿Conoce ud quien vivía en la casa donde sucedieron estos hechos? R. no. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿indique en que sector de la ciudad es la casa de la señora Nelly? R. sector 8 de la cruz verde calle dos al final, se comunica sector 8 con el sector 6 por que queda del otro lado de la calle. ¿A que organismo pertenecen estos funcionarios? R a la guardia. ¿Ud vio los hechos hasta el final que los funcionarios terminaron con el procedimiento o no? R hasta que sacaron al Muchacho de la casa y que la señora la sacaron desmayada, por que allí llego el taxi y me fui para mi casa ¿Cuántas personas sacaron de la casa? R. al muchacho nada más. ¿A la señora desmayada la sacaron de que casa? R. de la del frente de donde sacaron al muchacho. Es todo.


Valorada esta declaración conforme al principio de la sana critica, este tribunal le aporta valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana expuso sin contradicciones, evidenciando logicidad y coherencia en su declaración, a los fines de establecer que al momento de que la testigo se retira de la vivienda del frente de donde realizaron el procedimiento, al final de la calle dos, del sector 8 de la cruz verde, aproximadamente a las 10:30 u 11:00 de la noche, visualizo el momento en que llega una camioneta de la Guardia Nacional, se bajaron unos funcionarios y entraron a un anexo del cual sacaron a un muchacho y una bolsa, y del mismo anexo sacaron a una muchacha pero por la vereda; señala también que de la casa salio una persona desmayada.
Acreditándose con esta declaración efectivamente la realización de un procedimiento por parte de la Guardia Nacional, efectuado en horas de la noche en una vivienda ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 2 del sector 8 del sector Cruz verde, y constituye un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito objeto del presente juicio, no obstante, nada aporta a favor, ni en contra sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objetos del presente juicio; como tampoco nada aporta con respecto a la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir.



.- DE LA DECLARACION DE ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO: Quien bajo juramento dijo llamarse ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.566.866, Fecha de Nacimiento: 22-10-1989 profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro, con 03 años en la Institución, domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. En este estado procede la Ciudadana Jueza a preguntar al experto si tienes la misma ciencia arte u oficio que el funcionario ANDERSON PINEDA a quien sustituye en el presente juicio de conformidad con el Articulo 337 del COPP a lo que el funcionario contesta que si, seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar al experto si tiene experiencia en el área Técnica y cuantos años tiene en el área a lo que el experto contesta que si, que tiene 03 años de experiencia en el área Técnica. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la Vista al experto: INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011, QUE RIELA AL FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente Procedió a exponer: es una inspección técnica que se realizo en un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental calida y iluminación natural clara, se constituye en una vivienda la cual se encuentra confinada con paredes de bloque frisado y pintados de color verde presentando en su fachada a principal orientada en sentido norte, la cual presenta un medio de acceso protegida por una reja elaborada en metal la misma da acceso a dicha vivienda , una vez dentro se logar observar en dicho sentido un anexo la cual se encuentra confinado con paredes frisadas y pintadas de color verde, la cual presenta una puerta de tipo batiente la misma se traspuesta se puede observar un espacio poco amplio que funge como sala de estar la cual esta constituida por piso de hormigón, paredes de bloque frisada y pintada de color verde y techo de platabanda así mismo se visualiza en el sentido norte tres áreas de continuidad las cuales fungen como habitaciones o dormitorios cabe destacar que luego de realizada la inspección se realizo una búsqueda minuciosa por la vivienda y no colecto ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no interrogara al funcionario. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ Quien manifiesta que no interrogara al funcionario. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada JOSE GREGORIO GOMEZ Quien Interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede localizar en que parte esta ubicado el anexo, según lo que leyó en el a acta? R esta ubicado en el mismo sentido de la fachada principal, en sentido norte. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿esa inspección que ud acaba de leer siguió los parámetros técnicos y científicos destinados para realizar dicha inspección del sitio del suceso? R si. ¿De ud realizar la inspección del sitio del suceso la haría en los mismas términos? R si. Es todo.

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a los conocimientos científicos, otorgándoles pleno valor probatorio, por ser un funcionario que depuso como funcionario sustituto del experto ANDERSON PINEDA, permitiéndosele tal declaración en virtud de que este funcionario bajo juramento señala poseer el mismo conocimiento, ciencia y oficio que el funcionario ANDERSON PINEDA, cuya firma aparece en la inspección técnica s/n de fecha 19 de agosto de 2011, que riela al folio 56 de la primera pieza, tal declaración en sustitución de ANDERSON PINEDA se realizo de conformidad con lo señalado en el artículo 337 de la norma adjetiva penal. Así, con la declaración del experto valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, permite establecer a esta jurisdicente credibilidad plena a los fines de comprobar que fue realizada una inspección técnica en que se realizo en un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental calida y iluminación natural clara, se constituye en una vivienda la cual se encuentra confinada con paredes de bloque frisado y pintados de color verde presentando en su fachada principal orientada en sentido norte, la cual presenta un medio de acceso protegida por una reja elaborada en metal la misma da acceso a dicha vivienda , una vez dentro se logar observar en dicho sentido un anexo la cual se encuentra confinado con paredes frisadas y pintadas de color verde, la cual presenta una puerta de tipo batiente la misma se traspuesta se puede observar un espacio poco amplio que funge como sala de estar la cual esta constituida por piso de hormigón, paredes de bloque frisada y pintada de color verde y techo de platabanda así mismo se visualiza en el sentido norte tres áreas de continuidad las cuales fungen como habitaciones o dormitorios cabe destacar que luego de realizada la inspección se realizo una búsqueda minuciosa por la vivienda y no colecto ningún objeto de interés criminalístico.

.- DE LA DECLARACION DE LURDELI RAMONES: Quien señala ser portadora de la cédula de identidad Nº V-14.861.219, profesión u oficio Ingeniero Químico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística subdelegación de la Ciudad de Coro, con 10 años en la Institución , domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la Vista al experto: INSPECCION DE SUSTANCIA NUMERO 716 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011 QUE RIELA AL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA Seguidamente Procedió a exponer: una ves que llega cualquier Evidencia al laboratorio se procede a recibirla mediante cadena de custodia y solicitud de la misa cuando se recibe se efectúa un cata de inspección donde se deja constancia de las características físicas desde lo macro hasta lo mico dejando constancia de peso y las características físicas de la sustancia que se recibe, para el caso en cuestión se trataba de 10 panelas se deja constancia de la forma y el tipo las envolturas de tenerlas y el tipo de sustancia que las mimas contiene dejando constancia de la toma de una alícuota para posteriores análisis y así determinar la naturaleza de la sustancia con esa alícuota se inicia una marcha analítica a través de reacciones de distintos tipos que nos van a ayudar a determinar dicha naturaleza, para el caso resulto ser cannabis sativa lynne, marihuana dicha sustancia es una droga que no posee uso terapéutico y al ser introducida al organismo afecta el sistema nervioso central pudiendo causar hasta la muerte. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿en que se recibieron las panelas? R Una bolsa negra. ¿Reciben la evidencia de parte del organismo actuante? R si, en este caso la Guardia Nacional. ¿Cuál fue el peso de la sustancia? R en bruto 9 y algo no recuerdo y el peso neto 8 y algo en kilogramos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Recuerda en que fecha hizo la expertita? R, EN EL 2011 no recuerdo la fecha exacta. ¿Puede decir su profesión? R ingeniero Químico. ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene? R 10 años. ¿Explique lo de la cadena de custodia? R la relacionamos como un acta de nacimiento cuando se recibe una evidencia el funcionario actuante debe registrarlo con cadena de custodia nosotros al recibirla en el laboratorio lo recibimos con cadena de custodia, sino no la recibimos. Es todo, Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿recuerda que funcionario hizo entrega de la cadena de custodia en el laboratorio? R. el nombre del funcionario no, el organismo la Guardia Nacional de ello se deja constancia al pie del acta de inspección. ¿Cuando le es entregada la evidencia realizan fijación fotográfica? R no, se deja constancia de las características de la sustancia mediante esa acta. ¿Luego del pesaje la evidencia a donde es trasladada? R luego del pesaje nos quedamos con una alícuota para posteriores análisis y el resto se devuelve al funcionario actuante y se deja constancia en el acta de ello, para el caso se precinto, ¿Recuerda el peso arrojado luego de la entrega de la evidencia al funcionario? R. el peso bruto total de la entrega fue de 10. Kilos y algo. Aproximadamente. ¿Con quien realizo la inspección? R en ese entonces la TSU en química Siled Rojas. ¿Sigue laborando la funcionaria? R si, es ingeniero. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista a la experta: EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 716 QUE RIELA AL FOLIO 47 DE LA PRIMERA PIEZA. Quien continuando bajo juramento procedió a exponer: Bajo la marcha analítica de la alícuota tomada se inicia para determinar la naturales de la sustancia que resulto ser cannabis satura linne marihuana sustancia que no posee uso terapéutico y al ser ingresada al sistema nervioso central por cualquier vía puede causar hasta la muerte. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿la experticia fue practicada el mismo día que se recibió la sustancia? R por lo general se inicia en el mismo momento para seguir la secuencia. ¿Una vez analizada la evidencia que resulto ser la sustancia? R cannabis sativa linne marihuana. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Qué procedimiento efectúo en relación a la sustancia? R. procedimientos físicos y químicos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada y se deja constancia de algunas preguntas y respuesta: ¿informe el porcentaje en pureza de la droga? R cuando se trata de restos vegetales no se hace el porcentaje de pureza. Es todo.


La declaración de este funcionaria, se aprecia y valora por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, quien reconoció como propia la firma y cierto a los fines de establecer que:

.- Con respecto a la Acta de Inspección: Se realiza un acta de inspección donde se deja constancia de las características físicas desde lo macro hasta lo micro, dejando constancia del peso y las características físicas de la sustancia que se recibió de la Guardia Nacional, para el caso en cuestión se trataba de 10 panelas, en el acta se deja constancia de la forma y el tipo las envolturas y el tipo de sustancia que las mismas contienen dejando constancia de la toma de una alícuota para posteriores análisis, y así determinar la naturaleza de la sustancia con esa alícuota se inicia una marcha analítica a través de reacciones de distintos tipos que nos van a ayudar a determinar dicha naturaleza, para el caso resulto ser Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana; dicha sustancia es una droga que no posee uso terapéutico y al ser introducida al organismo afecta el sistema nervioso central pudiendo causar hasta la muerte.

.- Con respecto a la experticia botánica número 716: Bajo la marcha analítica de la alícuota tomada se inicia para determinar mediante procedimientos la naturaleza de la sustancia que resulto ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) sustancia que no posee uso terapéutico y al ser ingresada al sistema nervioso central por cualquier vía puede causar hasta la muerte. Es todo.

.- DE LA DECLARACION DE JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ESCALONA: Quien bajo juramento señalo ser portador de la cédula de identidad Nº V-19.113.226, de 25 años de edad, profesión u oficio Sargento Primero adscrito al DESUR del Estado Lara, con 04 años en la Institución , domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y expone: Nosotros salimos en comisión en tres lotes íbamos por el barrio cruz verde pasando por la calle 8 y uno de los ciudadanos que estaba por allí salio corriendo y el sargento de tercera Carrasquero le dio la voz de alto y el Sargento primero Gómez también, se metieron a la casa los Sargento mayor de tercera Carrasquero, Sargento Primero Gómez y sargento Primero Colina, y el Sargento mayor de tercera me da la orden que me deje de seguridad en la puerta era un pasillo y se dividían como en dos casa, una habitación y la otra parte era como una casa y los sargentos se meten a mano derecha a un cuarto y el sargento López de mete a mano izquierda y salio el otro como corriendo y sale el sargento colina de esa área con una bolsa negra de basura y después llaman al comandante de la compañía informándole que habían encontrado 10 panelas, sacan los detenidos y les pedí la cedula s los tres detenidos y ahí nos fuimos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿cuantos funcionarios conformaban la operación? R 5. ¿Quien era el jefe de la comisión? R sargento mayor de tercera Carrasquero. ¿Donde se encontraba el primer ciudadano que visualizan uds? R. en la calle. ¿Por qué le dieron la voz de alto? R por que el sargento que iba al mando de la comisión, carrasquero iba adelante. ¿Una vez que le da la voz de de alto que hizo el ciudadano? R se metió para la casa. ¿uds ingresan en la casa como? R a mi me dejan en la puerta y ellos entraron, íbamos en moto. ¿Cual fue tu función? R de seguridad. ¿ a quien aprehende el sargento López? R. el sale de otro cuarto, en el cuarto a mano derecha encontraron la droga, en la otra habitación a mano izquierda sale el otro y es hay donde lo pegan contra la pared. ¿A que hora fue el procedimiento? R a las 12 de la noche. ¿En que momento visualizaste lo que incautaron como tal? R yo vi la bolsa y cuando llamaron al comandante escuche que era panelas de marihuana. ¿Cuantos ciudadanos resultaron aprehendidos? R. tres, una mujer y dos hombres. Es todo. Es todo, Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿indique en que lugar practicaron el procedimiento? R yo se que es cruz verde y creo que es la calle 8 la casa se quedaba a mano derecha cuando nosotros veníamos. ¿Los cinco funcionarios se trasladaban en moto? R si tres motos y los otros dos de escolta. ¿Recuerdo si el procedimiento se realizo por alguna denuncia? R no casualidad íbamos pasando. ¿Cuando ingresan a la vivienda tenían orden judicial? R no.- ¿se hicieron acompañar de algún testigo para ingresar a la vivienda? R NO. ¿Llego a verificar que a los ciudadanos se le hiciera revisión corporal? R yo no, los que estaban adentro si, yo quede de seguridad en la puerta. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿A que se refiere cuando ud hace referencia a que eran como dos casas? R en la misma vivienda había una habitación y la otra parte era como una casa. ¿Cuando Uds. llegan al sitio exactamente en que momento entra ud a la casa? R si, cuando el sargento mayor de tercera le da la voz de alto al ciudadano que se metió en la casa. ¿Explique si la persona que sale de la otra casa le localizaron en su cuerpo alguna sustancia psicotrópica? R no. ¿Recuerda si en la otra casa como ud dice localizaron droga? R si. ¿En cual de los dos espacios se localizo la droga? R a mano derecha en el cuarto. ¿En el espacio a la derecha que ud señala puede considerar que es un anexo? R no se, decirle por que yo me queda fue ayer no entre hasta el cuarto. ¿Ese cuarto u otra área donde localizaron la droga tienen una puerta independiente? R no vi. Es todo. . Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿describa los ciudadanos cuando se refiere al primero y al segundo ciudadano? R no recuerdo. ¿El ciudadano que estaba afuera, como fue que lo aprehendieron adentro? R. el estaba en la puerta y entro corriendo al cuarto cuando nosotros llegamos al cuarto donde la femenina. ¿ y el otro señor? R el salio del otro lado diferente al cuarto. ¿A ese fue al que revisaron y no le colectaron evidencia? R ese. ¿De donde ud estaba observaba los dos espacios? R la pura puerta no se veía para adentro. ¿Pero si se veía quien salía de cada espacio? R si, yo vi cuando entraron los funcionarios. ¿Lo que ud manifiesta es lo que ud observo con sus sentidos? R si. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R no, fue de noche. ¿Donde estaba el sargento López? R más adelante en la otra puerta. ¿Cuántas personas se aprehendieron? R tres una femenina y dos masculinas. ¿No recuerdas las características de ninguno? R No. ¿Ud vio que contenía la bolsa negra de basura? R Yo no lo vi., solo lo escuche cuando llamaron al comandante de la segunda compañía informándole que habían incautado una bolsa negra con 10 panelas de marihuana, afectando llamada durante el mismo procedimiento.


Valorando la declaración del testigo conforme al principio de la sana critica, por ser un funcionario con experiencia en el área, con más de cuatro años en la institución, quien depuso de forma clara, sin vacilaciones a los fines de establecer que salimos cinco funcionarios de comisión al Barrio Cruz Verde, pasando por la calle 8 al mando de el Sargento Carrasquero, jefe de la comisión y uno de los ciudadanos que estaba por allí salio corriendo y se metió dentro de la casa; y el sargento de tercera Carrasquero le dio la voz de alto y el Sargento Primero Gómez también, se metieron a la casa los Sargento mayor de Tercera Carrasquero, Sargento Primero Gómez y sargento Primero Colina, detrás del muchacho, y el Sargento mayor de tercera me da la orden que me quede de seguridad en la puerta, había un pasillo y se dividían como en dos casas: una habitación y la otra parte era como una casa. Los sargentos se meten a mano derecha a un cuarto y el sargento López se mete a mano izquierda y salió el otro como corriendo y sale el sargento Colina de la habitación del lado derecho, con una bolsa negra de basura y después llaman al comandante de la compañía informándole que habían encontrado 10 panelas de presunta marihuana, sacan los detenidos y les pedí las cedulas a los tres detenidos, una mujer y dos hombres, y ahí nos fuimos. A la habitación del lado derecho encontraron la droga, y fue allí donde aprehendieron al muchacho que estaba afuera y entro corriendo, al lado de una fémina que estaba en la habitación. El otro señor salio de la otra habitación del lado izquierdo.

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

.- INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 716 de fecha 19 de Agosto de 2011. Dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y como propia la firma, por parte de los funcionarios Lurdelis Ramones y Siled Rojas, quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, ratificando el contenido de esta prueba documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los conocimientos científicos a los fines de corroborar a través de dicha inspección, la existencia de diez (10) panelas, tamaño grande, contentivas de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, de forma compacta, con un peso neto de ocho kilos cuatrocientos veinte gramos ( 8,420 kg); dichas muestras fueron recibidos de la Guardia Nacional.

.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 716 de fecha 19 de Agosto de 2011. Dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y como propia la firma, por parte de los funcionarios Lurdelis Ramones y Siled Rojas, quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, ratificando el contenido de esta prueba documental, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que en la misma se plasma fehacientemente el procedimiento y las pruebas de orientación y certeza realizadas a la sustancia incautada, lo cual arroja como resultado que se trata de Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana, y que dicha sustancia produce efectos secundarios nocivos y adversos en el organismo.

.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 19 de Agosto de 2011. Sobre dicha prueba documental expuso el funcionario Darwin Torrealba, quien acompaño al técnico en la realización de la mismo, en la fecha, sitio y circunstancias que constan en la referida inspección, reconociendo como propia la firma y ratificando el contenido, indicando al tribunal que quien actúa como técnico en la referida inspección es el funcionario ANDERSON PINEDA. Por su parte, depuso en el juicio oral y público el funcionario ORLANDO JOSE PRIMERA CASTILLO, es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por el mismo experto que la practica, en virtud de incorporar la testimonial del también experto en el área ORLANDO JOSE PRIMERA, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que el experto ANDERSON PINEDA, y haber realizado individualmente y de manera conjunta con otros funcionarios inspecciones de sitio en diferentes oportunidades, pues es parte de su trabajo como técnico; en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que el mismo cumple con los requisitos técnicos, científicos y Criminalísticas destinados para realizas este tipo de experticias a los fines de acreditar que se realizo inspección en una vivienda, signada con el numero 78, ubicada en la calle II , sector VIII, de la Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , determinándose que el referido sitio se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos se encuentran presentes para el momento de practicarse la debida Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta en su fachada principal orientada en sentido NORTE, y constituida primeramente por una pared elaborada en bloques, frisada y pintada de color verde, dicha fachada presenta como medio de acceso, una reja, de tipo batiente, elaborada en metal de color negro, seguidamente al transponer el medio de acceso principal, se observa un espacio físico destinado como porche, constituido por piso elaborado en hormigón rustico, y paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color verde, de igual forma se observa en sentido oeste un anexo de la referida vivienda, el cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en material metálico, pintada de color vinotinto, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de realizar la respectiva inspección; seguidamente se observa en sentido este con respecto el referido porche una puerta del tipo batiente, elaborada en material metálico, pintada de color negro, la cual sirve corno medio de acceso a un área que funge corno sala de estar, la cual esta constituida por piso elaborado en hormigón pulido, paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda frisado y pintado de color blanco, de igual forma se observa en el mismo sentido un espacio físico el cual funge como cocina, el cual se encuentra constituida de la misma manera que el espacio antes descrito, continuando con la respectiva inspección se observa en Norte tres áreas en continuidad las cuales se encuentran destinadas como habitaciones; constando que luego de realizado un minucioso rastreo por el referido lugar y sus alrededores, en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico.

DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:

.- DE LA DECLARACION DE CELIMAR JASMIN LUGO CHIRINOS: Quien bajo juramento se identifica como CELIMAR JAZMÍN LUGO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.096.385, expuso: “Ese día eran como a las 11 de la noche y yo estaba a que Nellis López en una fiesta, que queda frente a la casa de ellos, en eso llegaron unos motorizados en eso veo que esta el señor que esta allí ( señala a Narciso Primera), él estaba con dos muchachas y le preguntaron por una señora de nombre Noelia, él llevó a los funcionarios al anexo donde ella vivía, y yo por curiosidad fui a ver, ellos entraron un rato allí y ví cuando sacaron a la señora con una bolsa negra y venia Narciso, después ví que en la casa había una pelea y por eso los funcionarios entraron y ví cuando de esa casa sacaron a David. Es todo. Seguidamente inicia el interrogatorio al testigo, iniciando la Defensa Pública dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- A que hora ocurrieron los hechos? R.- como a las once, no recuerdo bien. 2.- Usted conoce a mi defendido? R.- lo conozco de vista, más no de trato, por curiosidad fui a ver que estaba pasando,. 3.- Tiene conocimiento si mi defendido Narciso vive en ese sector? R.- no, yo nunca lo había visto por allí, ese día fue que los ví con las chicas. 4.- Sabe donde vive? R.- no, solo lo ví por allí, el señor David si vive allí en la casa. 5.- Como es ese lugar? R.- es un anexo, tiene la puerta por un lado, donde vive la señora Noely, del otro lado queda la casa, ese día se llevaron preso a Nohely a ellos dos y otro señor que estaba por la calle, eso fue en la noche, el otro día al otro señor lo soltaron, yo me ofrezco a ello porque es una injusticia. ¿Recuerda por quien preguntaron? R.- por la señora Noely. ¿Recuerda si llevaban una orden un papel? R.- no, solo que preguntaban por Noely y eran tres vestidos de verde. ¿Recuerda las características de los funcionarios? R.- solo de uno, era alto, blanco, con el pelo como rojizo, gordo. Es todo. Seguidamente la Fiscalia interroga a la testigo: Recuerda cuando ocurrieron esos hechos? R.- no recuerdo. ¿Donde ocurrieron los hechos? R.- En Cruz verde, calle 2, en que año? R.- 2010, 2009. Donde vive usted? En la calle 15 de Cruz Verde. ¿Dónde estaba usted? En la calle de la señora Nellys López, que vive frente a que el señor. ¿A que distancia se encontraba usted? Narciso, el estaba como a una distancia de la puerta, yo estaba en la fiesta con otros testigos y al llegar los motorizados me acerque. ¿Qué le preguntaron los funcionarios a Narciso? R.- que donde vivía Noely, ¿Qué le contestó él? R.- no sé, pero se fueron a llamar Noely, Noely. ¿Conoce a las personas que viven donde realizaron el allanamiento? R.- no, solo se me quedó grabado Noely por que era lo que gritaban. ¿Conoce su pareja, con quien más vive allí o si tiene hijos? R.- no sé, creo que tiene un hijo. ¿Recuerda lo que paso en eso que usted llama anexo? R.- se que hubo un problema en la casa del lado que había una señora con una bata blanca. Es todo. Seguidamente la Jueza interroga a la testigo: ¿Usted frecuenta la calle 2? R.- si, yo voy a que la señora Nelly. ¿Quienes ingresaron a la vivienda? R.- los guardias y el señor. ¿Quiénes salieron de la vivienda? R. los guardias y el señor. ¿No salió otra persona? R,- no. ¿Salio la señora Noely? R.- sí, ella salió, ellos entraron un rato, y luego fue que salieron con la señora Noely, el muchacho y una bolsa negra. ¿Quién llevaba la bolsa negra? R.- los guardias. ¿No salió más nadie de la vivienda? R.- No, más nadie. ¿Después que pasó? R.- llego una camioneta blanca donde se los llevaron a ellos. ¿A quienes montaron en la camioneta? R.- A los dos señores, porque hubo un problema del otro lado, cayó una señora desmayada y un guardia que estaba buscan al otro señor. ¿A quien montan en la camioneta? R.- A un señor, otro señor y la señora Noely. ¿A que hora era eso? R.- Era de noche, como a las once de la noche. ¿A que distancia estaba usted? Como de la puerta a donde esta el ventilador. ¿Usted estaba del mismo lado de la calle? R.- al otro lado, la casa queda en una vereda, pero es justo una esquina. ¿Usted sabe si las personas que resultaron aprehendidas junto a la señora Noely residen con ella? R.- no. ¿No sabe usted o no residen ellos allí? R.- no sé. Es todo.


A este testimonio NO se le otorga valor probatorio por ser una testigo, que depuso con serias contradicciones, indicando en primer lugar que desde donde se encontraba, es decir, al frente de la residencia donde ocurren los hechos, visualiza todo lo acontecido, señalando que por encontrarse la vivienda en la esquina, visualizo el ingreso de los guardias a un anexo que tiene la puerta por el otro lado de la casa, y que también desde el mismo sitio visualizo que en la casa que se encuentra al otro lado hubo una pelea, sitio desde donde sale David. Se contradice de igual modo, al señalar que de la residencia visualizo cuando los guardias solo sacaron a dos señores detenidos, para luego a preguntas del tribunal señalar que también vió cuando sacaron a Noely de la casa.
Se contradice de igual modo al describir al inicio de su declaración que de la vivienda sacaron a Noely con una bolsa negra, para luego la testigo señalar que la bolsa negra la cargaban los guardias; causando incredulidad a este tribunal, lo señalado por la testigo sobre ser la primera vez que vió a Narciso Primera es al momento de la detención esa noche de los hechos, cuando es el acusado que la promueve como testigo; sin embargo, al momento de su declaración lo identifica visualmente por su rostro y nombre, y además hace señalamientos en sala al acusado; causando dudas al tribunal con respecto a la imparcialidad y veracidad del testimonio de la testigo, pues los acusados se encuentran desde la fecha de su aprehensión sometidos a Medida Judicial Privativa de Libertad en establecimiento penitenciario. Es por ello, que este tribunal no le otorga valor probatorio alguna a la declaración de la testigo.

.- DE LA DECLARACION DE HAYDEE JOSEFINA PIMENTEL DE RIVERO: Quien bajo juramento señalo ser venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-9.502.142, fecha de nacimiento: 23-03-1958, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y señala: Yo vengo como testigo de Narciso primero en mi declaración lo conozco de vista trato y comunicación desde que era un niño llego a la comunidad hace 20 años el frecuentaba la casa por que yo tengo una bodega, el es un joven tranquilo que no tiene problemas en la comunidad, lo teníamos de utilitis para cualquier favor, el frecuentaba la casa por que los hijos de mi esposo estudiaban con él, me extraño cuando su mama me dijo que estaba detenido, las cosas pasan cuando tienen que pasar, el es un muchacho tranquilo. Visto que la testigo es promovida por la defensa del acusado NARCISO PRIMERA es por lo que inicia el ciclo de preguntas la defensa Pública. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿indique desde cuando conoce a narciso primera? R 20 años. ¿Donde reside el ciudadano narciso? R en la comunidad de monte verde, el vive a dos calles de la avenida donde yo vive, creo que se llama callejo Borregales. ¿Tuvo conocimiento donde ocurrieron los hechos? R supe por su mama que era en la cruz verde. ¿El ciudadano residía en ese entonces en la cruz verde? R el toda la vida ha vivido en monte verde. ¿Especifique donde queda la comunidad monte verde? R se compone de la avenida Ruiz Pinedo hasta la progreso entre ampres y silva. ¿Queda cerca o retirado de la cruz verde? R bastante retirado. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ Quien manifiesta que no interrogara al testigo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿estuvo presente cuando detuvieron a narciso primera? R no. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra y manifiesta que no interrogara al testigo. Es todo.

Este tribunal no valora la declaración del testigo, ni a favor, ni en contra del acusado por cuanto anda aporta en cuanto a la comisión del hecho punible objeto de este juicio, como tampoco aporta nada en realización a la responsabilidad penal de los acusados de marras.

.- DE LA DECLARACION DE ALIANNE MARIA BARRERA MORILLO: Quien bajo juramento dijo ser venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.165, Fecha de Nacimiento: 23-11-1978, profesión u oficio peluquera, domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y expuso:” ese día estaba trabajando en mi salón en mi casa y había salido a comprar comida en ese momento y ya venia de comprar y vi que habían llegado tres funcionarios y estaba un muchacho en la esquina y lo meten hacia una vereda y entran en una puerta que estaba allí, luego como curiosidad me pare no tan cerca y observe que entran en la puerta y salen con una muchacha y el muchacho y los funcionarios con una bolsa negra, luego se educaron como una pelea luego que se fueron y llego una camioneta con mas funcionarios y sacan al joven quien decía que para que se lo llegaban al rato salio una señora gritando y se desmayo y habían unos niños, eso fue todo lo que yo vi. Es todo. Visto que la testigo es promovida por la defensa del acusado NARCISO PRIMERA es por lo que inicia el ciclo de preguntas la defensa Publica ABG, MARIA EMILIA SANCHEZ. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCEHZ Quien interroga al testigo y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuándo menciona que ingresan a una persona en la vereda esta persona formaba parte de las otras dos a las que ud hace menciona? R. no sé, por que por que había una joven en la esquina y llegan los tres funcionarios cuando lo agarran y lo meten en la vereda y lo meten en la vereda y salen con una joven y una bolsa negra. ¿Qué distancia habían entre la esquina donde estaba parado el joven y el sitio de donde luego lo sacan? R. no era mucho, una esquina y entran a la vereda y entran en la puerta. ¿Cuántos funcionarios logro visualizar? R los tres que llegaron en una moto, los que habían llegado también en una camioneta, ví cuando eran los tres que sacaron al joven. ¿Los funcionarios que sustrajeron al joven son distintos a los tres funcionarios que visualizaron que sacaron al joven? R. Cuándo se lo llevaba él luego se devuelven por que se escucho como una pelea y los funcionarios entran y sacan a un joven y comenzó a decir que por que se lo llevaron y luego salio la señora gritando y se desmayo. ¿La ultima persona que sacaron al joven era una persona distinta a los tres funcionarios? R si. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ Quien manifiesta que no interrogara al testigo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que organismo pertenecen los funcionarios? R guardia nacional. ¿De los hechos indique la fecha, hora y lugar? R no me acuerdo de la fecha, la hora serian las 10 o 10:30 de la noche, no me acuerdo muy bien por que ha pasado mucho tiempo. ¿Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanas aprehendidos? R de vista poco pero de comunicación no. ¿Según lo que observo en donde fue practicada la aprehensión afuera o adentro? R. Afuera. Cuantos ciudadanos fueron aprehendidos. R tres, el joven, la muchacha y otro mas que agarraron. ¿Informe el color de la bolsa que ud observo? R negra. ¿En algún momento ud ingreso al inmueble durante el procedimiento? R, no estaba un poco retirada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿sitio donde ocurrió el hecho? R cerca de mi casa, calle dos sector 8, de la urbanización cruz verde. ¿Conoce a los residentes de la vivienda? R poco por que siempre me la paso en mi casa, el segundo que se llevaron es una persona que la he visto siempre trabajando. ¿Conoce el nombre de esa persona? R no me acuerdo, creo David. ¿De que parte de la vivienda salen? R entran en la vereda en la primera casa, en la puerta que esta en la parte de atrás, y en la segunda puerta es que sacan al otro joven, en una casa distinta a la primera. ¿Esa primera y esa segunda casa tienen áreas en común? R no se decirle pero si son dos puertas diferentes de espacios diferentes. ¿Sabe si estas personas Vivian en esa casa? R la del joven que agarraron en la esquina no se si vivía allí, la muchacha si vivía en esa casa y el otro señor también. Es todo.


A la deposición de la testigo, no se le otorga valor probatorio, por ser sumamente confuso lo narrado por dicho testigo, en primer lugar hace referencia a tres personas aprehendidas durante un procedimiento, dos de sexo masculino y una de sexo femenino que aprehenden en una vivienda y menciona a una bolsa negra. Posteriormente durante su declaración hace referencia como participes en el mismo procedimiento al cual hace referencia, a una joven que se encontraba en la esquina, luego señala que del anexo sacaron a la joven que llevaron a la misma, para luego señalar que se trata de un joven, describiendo la actuación de la persona de sexo femenino diferente de la realizada por la joven que describe al inicio, no siendo posible para esta juzgadora entender sobre cuantas personas hace referencia la testigo, si se trata de una joven, un jovén y una persona de sexo femenino; si se trata de un joven, otro joven, una joven y una persona de sexo femenino o si se trata de dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino.

En efecto, habiendo este tribunal plasmado el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios probatorios ut supra descritos, y analizados individualmente cada uno de ello, se colige , que de la apreciación por separada de cada uno de ellos, resulta evidente, que no existen indicios de culpabilidad para los acusados NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, y del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, no obstante, con respecto a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, constata este tribunal que sí existen serios indicios de la comisión de dicho ilícito penal; sin embargo AL ADMINICULAR cada uno de estos medios probatorios entre sí, se constata el pleno convencimiento en la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas por el cual acusa el Ministerio Público; de igual modo se constata de manera plena y fehaciente que NO existe responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales adminiculadas y relacionadas entre sí. Existiendo para el tribunal el pleno convencimiento de la no participación de del acusado DAVID CHIRINOS en la comisión de dicho ilícito penal y con respecto al ciudadano NARCISO PRIMERA serias dudas sobre su participación en los hechos objetos del presente juicio, lo cual conlleva a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a favor del referido acusado. Constatando este tribunal de la valoración y adminiculación de los medios probatorios antes descritos, que NO se desprende la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y menos aún, la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.
La comisión de ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra acreditada pues los funcionarios de la Guardia Nacional Héctor Gómez, José Hernández Escalona y Daniel López son contestes en afirmar que en un procedimiento realizado en horas de la noche en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, en una casa de la calle numero dos, en la que había un anexo, una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, entre los que se encontraban José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez, Hernández Escalona, Daniel López, incautaron en el interior de la vivienda diez (10) envoltorios tipo panela de presunta Marihuana, y fueron aprehendidas tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino.
Siendo contestes y armónicos entre sí, los funcionario Héctor Gómez y el funcionario José Hernández Escalona en señalar que dicho procedimiento fue realizado en fecha 18 de agosto de 2011, indicando que el ciudadano Narciso Primero se encontraba parado en frente de la residencia y al avistar la comisión ingreso rápidamente a la vivienda a un anexo de la misma ubicado a mano derecha, dentro del cual se encontraba sentada en la cama una persona de sexo femenino identificada como Noelí Andreina, y al lado de la cama se encontraba una bolsa de color negro contentivo de contentivo en su interior de 10 envoltorios tipo panelas con restos vegetales, presumiblemente marihuana, y al identificar el sargento Primero Hernández Escalona a identificar a los ciudadanos que era el Ciudadano Narciso Primera y Nohelí Andreina. Indicando que el ciudadano David Segundo fue aprehendido al intentar salir de la casa principal.
Constata este tribunal, que la sustancia incautada dentro de la bolsa, se trata de diez panelas contentivas de restos vegetales, pues al adminicular la declaración de dichos funcionarios de la Guardia Nacional con la de las funcionarias Siled Rojas y Luderlis Ramones, coinciden en la descripción de las características físicas externas de presentación, envoltura e institución que entrega lo incautado a los fines de su experticia, esto es el peso y las características físicas de la sustancia que se recibió de la Guardia Nacional, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, anudada en su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran 10 envoltorios tipo panelas, tamaño grande, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, con un peso bruto de nueve coma cero noventa y cinco kilogramos (9,095kg) y un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte kilogramos (8,420 kg), dejando constancia de la toma de una alícuota para posteriores análisis; tales declaraciones al adminicularla con el acta de inspección de fecha 19 de Agosto de 2011, número 9700-060-716 encajan de manera armónica y perfecta.
A esta sustancia incautada dentro de la bolsa de color negro, contentiva de diez envoltorios tipo panela, que posee un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte kilogramos (8,420 kg), tal y como lo explicaron las expertas SILED ROJAS y LUDERLIS RAMONES al momento de su declaración, se le tomo una muestra alícuota, sobre la cual se efectuaron los procedimientos de orientación y de certeza correspondientes a los fines de determinar que se trata de Cannabis sativa Linne. En su declaración las expertos, señalaron que al realizarle la experticia Botánica a la muestra relacionada del acta de acta de inspección de la sustancia N° 9700-060-716, de fecha 19 de Agosto de 2011, coincidieron al señalar que emplearon el procedimiento científico adecuado para dicha experticia, cumpliendo los parámetros científicos de la metodología comparada con los patrones respectivos, es decir, se realizaron observaciones microscópicas, se efectuaron reacciones químicas las cuales explico detalladamente, se le realizó examen físico a la muestra y pruebas de orientación, obteniendo luego de estos análisis como conclusión que la alícuota analizada se trata de CANNABIS SATIVA LINNE; y al adminicular el testimonio de las expertas con el contenido de la prueba documental de experticia botánica N° 9700-060-716, de fecha 19 de Agosto de 2011, considera este tribunal que corrobora, la circunstancia cierta analizada ut supra sobre que la sustancia incautada dentro de la bolsa negra en una habitación tipo anexo de una vivienda de la calle 8 de la Urbanización Cruz Verde, donde aprehendieron a una persona de sexo masculino y a una persona de sexo femenino dentro del mismo.
Son contestes y armónicos entre sí, estos testimonios incorporados al debate en los cuales hacen referencia al sitio donde se incauto la sustancia ilícita, la descripción de su presentación y envolturas y el contenido de la misma, con las pruebas documentales de experticia botánica N° 9700-060-716, de fecha 19 de Agosto de 2011 y acta de inspección de fecha 19 de Agosto de 2011, número 9700-060-716.
De igual modo coinciden en cuanto a la descripción del sitio de suceso con lo señalado por los funcionarios Darwin Torrealba y Orlando Primera, quien depuso en sustitución de Anderson Pineda, la descripción de una vivienda en la calle 8 de Cruz Verde, vivienda esta que poseía una habitación tipo anexo con entrada independiente; señalando al respecto el funcionario Darwin Torrealba que si bien él actuó como investigador, aseguró haber acompañado al funcionario que suscribe el acta de inspección de sitio, a la referida vivienda; así mismo en su declaración el funcionario Orlando Primera señalo que el acta de inspección de sitio de suceso en la que se describe la vivienda en cuestión, cumple con todos los lineamientos criminalísticos, científicos y legales que le corresponden a la referida acta de inspección, explicando con palabras clara la descripción y demás datos de la vivienda; tales declaraciones adminiculadas con la prueba documental de Inspección de Sitio suceso de fecha 19 de Agosto del 2001, en la que señalan entre cosas: “….se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos se encuentran presentes para el momento de practicarse la debida Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta en su fachada principal orientada en sentido NORTE, y constituida primeramente por una pared elaborada en bloques, frisada y pintada de color verde, dicha fachada presenta como medio de acceso, una reja, de tipo batiente, elaborada en metal de color negro, seguidamente al transponer el medio de acceso principal, se observa un espacio físico destinado como porche, constituido por piso elaborado en hormigón rustico, y paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color verde, de igual forma se observa en sentido oeste un anexo de la referida vivienda, el cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en material metálico, pintada de color vinotinto, dicha puerta se encontraba cerrada para el momento de realizar la respectiva inspección; seguidamente se observa en sentido este con respecto el referido porche una puerta del tipo batiente, elaborada en material metálico, pintada de color negro, la cual sirve corno medio de acceso a un área que funge corno sala de estar, la cual esta constituida por piso elaborado en hormigón pulido, paredes elaboradas en bloques, frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda frisado y pintado de color blanco, de igual forma se observa en el mismo sentido un espacio físico el cual funge como cocina, el cual se encuentra constituida de la misma manera que el espacio antes descrito, continuando con la respectiva inspección se observa en Norte tres áreas en continuidad las cuales se encuentran destinadas como habitaciones; constando que luego de realizado un minucioso rastreo por el referido lugar y sus alrededores, en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico..” (Subrayado del tribunal).
Tales declaraciones adminiculadas, y relacionadas entre sí con la prueba documental de Inspección de Sitio de Suceso, nos permiten sin duda alguna constatar la existencia de una vivienda ubicada en la calle II, del sector VIII de la urbanización Cruz Verde, signada con el numero 78 del municipio Miranda del Estado Falcón, la cual posee una habitación tipo anexo, tal cual es reseñado por los funcionarios de la Guardia Nacional Daniel López, Héctor Gómez y José Hernández Escalona al momento de su declaración como el sitio donde se encontró una bolsa negra contentiva de Diez envoltorios tipo panela contentivos de Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de ocho kilos con cuatrocientos veinte gramos (8,420 kg) tal como se acreditó durante el debate oral y público.
Sobre la veracidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, coinciden en cuanto a la fecha de realización, el lugar, no solo los testimonios de los funcionarios actuantes antes señalados, sino también los testimonios de los testigos de la defensa FRANKLIN JOSE SANGRONIS, de cuya declaración el tribunal la valoró conforme al principio de la sana crítica, y es valorada parcialmente a los fines de acreditar la circunstancia de que una noche de fecha 18 de agosto de 2011, de 10:30 a 11:00 de la noche en la urbanización Cruz Verde, calle 2 entre 15 y 17 de la Urbanización Cruz verde, en momentos en que pasaba en la acera del frente de la casa donde ocurrieron los hechos escucho unas motos y vío a tres funcionarios de la Guardia Nacional, que andaban en tres motos, realizar un procedimiento de donde salieron detenidas tres persona. coincidiendo ello, con lo señalado por la testigo RAQUEL GARVAN, cuya declaración fue valorada otorgándole valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana expuso sin contradicciones, evidenciando logicidad y coherencia en su declaración, a los fines de establecer que al momento de que la testigo se retira de la vivienda del frente de donde realizaron el procedimiento, al final de la calle dos, del sector 8 de la cruz verde, aproximadamente a las 10:30 u 11:00 de la noche, visualizo el momento en que llega una camioneta de la Guardia Nacional, se bajaron unos funcionarios y entraron a un anexo del cual sacaron a un muchacho y una bolsa, y del mismo anexo sacaron a una muchacha.

Este procedimiento efectuado coincide con lo narrado por los funcionarios Héctor Guzmán y José Escalona, al señalar que se trasladaban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez, Hernández Escalona entre otros, en unidades motos hasta el sector 8 de Cruz Verde, sitio donde avistaron a una persona de sexo masculino frente a una vivienda de color verde, quien al notar la presencia de los funcionarios corrió para dentro de una habitación tipo anexo de la vivienda, sitio al cual ingresaron los funcionarios, cumpliendo los funcionarios Daniel López funciones de seguridad en el parte trasera de la vivienda, el funcionario José Escalona funciones de seguridad en el pasillo que comunica la vivienda principal con el anexo, el funcionario José Carrasquero quien era el jefe de la comisión, y el funcionario sargento Colina Jiménez quien ingresa a la habitación tipo anexo en la cual se encuentra una persona de sexo femenino sentada en la cama, identificada como Noeli , y a su lado la persona de sexo masculino que minutos antes había ingresado corriendo a la misma. Dentro de esta misma habitación a un lado de la cama, se encuentra una bolsa negra contentiva en su interior de diez envoltorios tipo panela, contentiva de presunta Marihuana; acreditándose en el debate oral y publicó ser Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de Ocho kilos cuatrocientos veinte gramos (8,420 kg). Una vez efectuado el procedimiento y ante la solicitud de apoyo de los funcionarios, llega al sitio una camioneta blanca de la Guardia Nacional para llevarse a los detenidos: un apersona de sexo femenino identificada posteriormente como Noeli, la persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de la vivienda e ingreso corriendo al anexo; y otra persona también de sexo masculino que pretendía salir de la vivienda principal.

En este orden de ideas, resulta claro que se encuentra acreditada en actas la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, al quedar establecido que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 18 de Agosto del 2011, en horas de la noche, en momentos en que se desplazaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios José Carrasquero Barraez, Colina Jiménez Carlos, Héctor Gómez, Hernández Escalona, Daniel López, en unidades motorizadas, por el Sector 8 de Cruz Verde, cuando avistaron a un ciudadano quien adopta una actitud sospechosa y corrió para dentro de una habitación tipo anexo de la vivienda, sitio al cual ingresaron los funcionarios, cumpliendo los funcionarios Daniel López funciones de seguridad en el parte trasera de la vivienda, el funcionario José Escalona funciones de seguridad en el pasillo que comunica la vivienda principal con el anexo, el funcionario José Carrasquero quien era el jefe de la comisión, y el funcionario sargento Colina Jiménez quien ingresa a la habitación tipo anexo en la cual se encuentra una persona de sexo femenino sentada en la cama, identificada como Noeli , y a su lado la persona de sexo masculino que minutos antes había ingresado corriendo a la misma. Dentro de esta misma habitación a un lado de la cama, se encuentra una bolsa negra contentiva en su interior de diez envoltorios tipo panela, contentiva de presunta Marihuana; acreditándose en el debate oral y publicó ser Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de Ocho kilos cuatrocientos veinte gramos (8,420 kg). Una vez efectuado el procedimiento y ante la solicitud de apoyo de los funcionarios, llega al sitio una camioneta blanca de la Guardia Nacional para llevarse a los detenidos: un persona de sexo femenino identificada posteriormente como Noeli, la persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de la vivienda e ingreso corriendo al anexo. Y otra persona de sexo masculino, que intento salir de la vivienda principal.
Así las cosas, y a los fines de establecer la coincidencia de lo acaecido en el procedimiento descrito y lo incautado en la habitación tipo anexo de la vivienda del sector 8 de Cruz Verde, en una una bolsa elaborada en material sintético de color negro, anudada en su único extremo con su mismo material en cuyo interior se encuentran 10 envoltorios tipo panelas, tamaño grande, de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, con un peso bruto de nueve coma cero noventa y cinco kilogramos (9,095kg) y un peso neto de ocho coma cuatrocientos veinte kilogramos (8,420 kg), contentivo de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con el “delito de drogas“ objeto del presente juicio, es preciso señalar el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

Artículo 149

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Cursiva y negritas de este tribunal).

Así, se ha verificado en el presente asunto, sin lugar a dudas la comisión del ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, del acervo probatorio incorporado al debate se desprende la ausencia de la conducta dolosa por parte de los acusados DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292 y NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, en la comisión del mismo, lo que origina a su vez, la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos.
Con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, es preciso destacar que tal y como consta en la valoración individual y la adminiculación de los diferentes medios probatorios incorporados al debate no existe NINGUN INDICIO DE CULPABILIDAD en contra del referido ciudadano en la participación del delito de drogas señalado, derrumbando con ello la teoría de la culpabilidad e, imponiéndose el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que toda reflexión fundamentada en la valoración de conformidad con el principio de la sana crítica realizada al acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no permitió establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado DAVID SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento con el ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, como autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, en virtud, de la inexistencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado; a pesar de quedar plenamente demostrado la existencia y Ocultación de la sustancias, no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de DAVID SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292 como el autor de dicho delito, al no existir por parte del acusado una conducta típicamente antijurídica realizada que directamente en forma racional acreditara la responsabilidad penal del acusado en el mismo, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho.
Tampoco quedo demostrado durante el debate la responsabilidad penal de NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, pues del acervo probatorio incorporado al debate solo existe los indicios de culpabilidad que se desprenden de la declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Héctor Gómez, quien señalo con respecto a la participación de Narciso Primera: “…aproximadamente a las 00:20 horas del día 19 de agosto de 2011 nos encontrábamos en la urbanización Cruz Verde específicamente n el sector 8 calle numero 02cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de una casa de color verde con puertas negras quien vestía bermuda de color verde con franela de color blanco el mismo al notar la presencia puso una actitud nerviosa donde el sargento mayor de tercera carrasqueño José le da la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden e introduciendo rápidamente para la casa, una vez ingresando el ciudadano a dicha vivienda ingresamos a la vivienda amparándonos en el COPP articulo 205 numeral 2 al momento que entramos nos percatamos mano derecha que había un anexo tipo habitación donde se encontraba una ciudadana sentada en la cama y otro parado al lado de la cama procede el sargento primero Colina Jiménez Carlos a indicarle que levanten las manos donde se puedan ver y mi persona procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, una vez revisado el ciudadana el sargento Colina Jiménez procede a revisar dicha habitación donde al lado de la cama se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético de color negro contentivo en su interior de 10 envoltorios tipo panelas de color azul embalada con material sintético transparente de la misma forma procede el sargento Primero Hernández Escalona a identificar a los ciudadanos que era el Ciudadano Narciso Primera y Nohelí Andreina…”; lo cual coincide con lo señalado por el funcionario José Escalona quien señala: “…Nosotros salimos en comisión en tres lotes íbamos por el barrio cruz verde pasando por la calle 8 y uno de los ciudadanos que estaba por allí salio corriendo y el sargento de tercera Carrasquero le dio la voz de alto y el Sargento primero Gómez también, se metieron a la casa los Sargento mayor de tercera Carrasquero, Sargento Primero Gómez y sargento Primero Colina, y el Sargento mayor de tercera me da la orden que me deje de seguridad en la puerta era un pasillo y se dividían como en dos casa, una habitación y la otra parte era como una casa y los sargentos se meten a mano derecha a un cuarto y el sargento López de mete a mano izquierda y salio el otro como corriendo y sale el sargento colina de esa área con una bolsa negra de basura y después llaman al comandante de la compañía informándole que habían encontrado 10 panelas, sacan los detenidos y les pedí la cedula s los tres detenidos y ahí nos fuimos… ( omissis) toma la palabra la ciudadana Jueza y se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿describa los ciudadanos cuando se refiere al primero y al segundo ciudadano? R no recuerdo. ¿El ciudadano que estaba afuera, como fue que lo aprehendieron adentro? R. el estaba en la puerta y entro corriendo al cuarto cuando nosotros llegamos al cuarto donde la femenina. ¿ y el otro señor? R el salio del otro lado diferente al cuarto. ¿A ese fue al que revisaron y no le colectaron evidencia? R ese. ¿De donde ud estaba observaba los dos espacios? R la pura puerta no se veía para adentro. ¿Pero si se veía quien salía de cada espacio? R si, yo vi cuando entraron los funcionarios. ¿Lo que ud manifiesta es lo que ud observo con sus sentidos? R si. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R no, fue de noche. ¿Donde estaba el sargento López? R más adelante en la otra puerta. ¿Cuántas personas se aprehendieron? R tres una femenina y dos masculinas. ¿No recuerdas las características de ninguno? R No. ¿Ud vio que contenía la bolsa negra de basura? R Yo no lo vi., solo lo escuche cuando llamaron al comandante de la segunda compañía informándole que habían incautado una bolsa negra con 10 panelas de marihuana, efectuando llamada durante el mismo procedimiento…”.
No obstante tales declaraciones, a pesar de no contradecirse, corroborándose uno con el otro resultan insuficientes a los fines de comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Narciso Primera en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; pues no constituyen elementos de pruebas contundentes en contra del acusado Narciso Primero, son solo indicios de culpabilidad en contra del encartado insuficientes a objeto de la culpabilidad del mismo en los hechos debatidos. Evidenciándose del acervo probatorio incorporado al debate, la ausencia de algún otro elemento probatorio distinto a funcionarios actuantes, con él que pudiera relacionarse el dicho de los funcionarios a los fines de establecer la responsabilidad penal de Narciso Primera.
Sobre esta situación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, al señalar que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales. Así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, se señala lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.


Tal insuficiencia probatoria arroja serias dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado NARCISO PRIMERA de su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

De manera que durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado Narciso Primera se subsumió dentro del tipo penal del “delito de drogas” por el que fué acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae para estos delitos en el Ministerio Público.
En línea con lo anterior, y para mayor abundamiento en cuanto a los diferentes argumentos jurídicos invocados para considerar la no responsabilidad penal del ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, y del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, es preciso traer a colación lo señalado por la doctrina al respecto:

“…El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, ante la ausencia de pruebas en contra del acusado DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, en la comisión del “delito de drogas” no se logró desvirtuar el Principio de Inocencia que opera a favor del acusado; mientras que con respecto al ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908 en la comisión del “delito de drogas”, ante la insuficiencia probatoria en contra del acusado, por solo subsistir en su contra el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional José Hernández y Héctor Gómez, se aplica el Principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por lo que consecuencialmente, debe absolvérsele.
En otro orden de ideas, debe señalar quien aquí se pronuncia que constituyo de igual modo, objeto del presento juicio la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.
A los efectos de acreditar la comisión de dicho delito, no fué incorporado al debate oral y público NINGUN MEDIO PROBATORIO que acreditara la comisión de tal ilícito, y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo; no se acreditó durante el debate la existencia de un grupo organizado de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún la inclusión de los acusados dentro de ese grupo criminal, pues para acreditar la comisión del tal ilícito es imprescindible que se determine de manera clara y precisa la agrupación delictual constituida de hecho para la perpetración de ilícitos, y que además esta asociación no sea ocasional, pues para los efectos de la ley especial en referencia, la delincuencia organizada, exige entre sus exigencias de tipo de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos por esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros... por lo que al establecer por cierto tiempo implica una permanencia temporal, no compatible con encuentros casuales o circunstanciales.

De manera que en el caso que nos ocupa y con respecto al aludido delito, debe este tribunal señalar que de los hechos acreditados en el devenir del juicio oral y público y del acervo probatorio incorporado en el presente debate, se desprende de los hechos acreditados la falta de adecuación formal en la norma jurídico penal que establece el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ante la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal señalado, debe este tribunal indefectiblemente, considerar que en el presente juicio oral y público no se acredito la comisión de dicho tipo penal, lo cual trae como consecuencia lógica jurídica la falta de responsabilidad de los acusados DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, y NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908 en el mismo.
Ante las circunstancias explanadas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, y DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos mencionado ciudadano de la comisión de tales ilícitos penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de los acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de estos ciudadanos, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la NO CULPABILIDAD del Ciudadano NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.009.908, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/11/1991, de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, callejón Borregales con Silva casa numero 21, al lado del abasto caldera, Coro estado Falcón, teléfono 0414-6670905 (madre), hijo de Ángela Primera y en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Considera la NO CULPABILIDAD del ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 13.027.292, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, de profesión ayudante de albañileria, y natural de esta Ciudad, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 2 sector 8 casa 78, estado Falcón, teléfono 0426-1511182 (hermana) y en consecuencia SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos. TERCERO: Ordena el cese de todas las medidas que por esta causa les fueron impuestas a los ciudadanos NARCISO JOSE PRIMERA CHIRINOS y DAVID SEGUNDO CHIRINOS, en consecuencia se restituyen todos sus derechos constitucionales y se decreta la Libertad Inmediata a los acusados antes mencionados. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003964
ASUNTO : IP01-P-2012-003964