REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000348
ASUNTO : IP01-D-2014-000348

El Tribunal recibido en fecha 30 de Septiembre de 2014, escrito suscrito por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO, que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy joven adulto JOSE GREGORIO GARCIA ADRIANZA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24/8/1996, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.991.513, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Casa S/N, con paredes pintadas de color verde con cerca perimetral de ciclón, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, concurrió en su perpetración, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que es necesario determinar la participación del adolescente en el hecho punible, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Para dictar la privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente orden de aprehensión, es necesario determinar si concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se constata del análisis de las actas de la investigación que se cometió un hecho punible, el cual es tipificado como HOMICIDIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con privación de libertad y que no se encuentra prescrita, en perjuicio del ciudadano ANGEL MANUEL RUJANO GARCIA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11/7/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Deportista, residenciado en el Sector Concordia, Calle Duvisi, Casa No. 113, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.608.385, hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 2014, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, entre otras el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2014, que riela a los folios 14 al 16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K-14-0217-01248, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS… Además, se constata lo señalado en el acta anterior con la INSPECCIÓN NO. 1491, de fecha 06 de Julio de 2014, practicada al cadáver, en la Morgue del C.I.C.P.C., SUB-DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Cursa igualmente en las actuaciones la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, No. 9700-060-266 de fecha 10/7/2014, suscrita por la Licda. LYNNE BRACHO, experto profesional II adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón. Consta igualmente el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. BELEN PEÑA, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, quien practico la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL MANUEL RUJANO GARCIA, en fecha 06-07-2014, presentando: Hora de Necropsia: 10:25 a.m., data de muerte menos de 12 horas. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, raza mestiza, contextura delgada, de 1.62 cm de estatura, cabellos negros, cortos, cejas pobladas, ojos entreabiertos, pardo oscuro, nariz ancha, labios gruesos, edéntula completa, cuello cilíndrico, tórax simétrico, abdomen plano, genitales de aspecto y configuración normal, extremidades simétricas, con livideces móviles en declive posterior y rigidez en fase de estado. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Sin lesiones macroscópicas que describir. BOCA: Sin lesiones macroscópicas que describir. CUELLO: Sin lesiones macroscópicas que describir. TORAX: Hemorragia difusa en el plano muscular superficial y profundo de región supraclavicular. Perforación de la arteria subclavia izquierda. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. PELVIS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: 01 herida producida por el paso del proyectil múltiple disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orificio de entrada sin orificio de salida. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. 2°) Se requieren además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La existencia de pluralidad de fundados elementos de convicción se desprenden del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEXANDER (demás datos a reservas del Ministerio Público), quien en relación a los hechos manifestó: “Resulta que el día seis de julio yo me encontraba en una fiesta en el club portugués y cuando la fiesta estaba terminando escuche un disparo y cuando salía ver que era lo que estaba pasando y me doy cuenta que habían herido a un amigo mio de nombre ANGEL, luego me entere que murió llegando al hospital luego en el velorio de él escuche decir que quien había matado a ANGEL era un muchacho apodado NIÑOTE, en compañía de varios tipos y recordé que NIÑOTE estaba en la fiesta y andaba con unos muchachos apodados EL MACUTO, EL GOLLITO Y EL ERI, luego que llego NIÑOTE yo escuche que decía: “voy a partir al combo de bobare” refiriéndose a todos los compañeros de ANGEL quienes estaban en la fiesta y a mi me citaron porque supuestamente yo y que era el dueño del arma con que mataron a ANGEL y eso es mentira. Es todo.

en la cual expone: “…resulta que el día en momentos que estábamos dentro del Club Portugués de esta ciudad, donde se realizaba una fiesta estaba un muchacho desconocido y tenía una mirada que era como amenazadora y supuestamente escuché decir en el velorio de ANGEL que ese muchacho es el dueño del arma de fuego con la que le dispararon a ANGEL, también escuché decir que supuestamente quien había matado a mi primo, era un muchacho apodado EL NIÑOTE, y recordé que él estaba en la fiesta y ese muchacho llegó saludando a los amigos de mi primo y al único que no saludo era a mi primo porque supuestamente ellos tenían problemas y la persona que le disparo a ANGEL tenía las mismas características físicas del NIÑOTE; pero a la hora de dispararle se había cambiado de camisa, en el velorio también escuché decir, cuando yo estaba parada frente a la urna donde tenían el cuerpo de ANGEL, que quien había entregado a mi primo para que lo mataran, era uno de sus amigos, también estoy en este Despacho para entregar un bolso que le quité de las manos a mi primo al momento que estaba herido y que cuando lo revisé había una franela, que es la misma franela que tenía puesta el NIÑOTE antes de matar a mi primo…” Consta igualmente como elemento de investigación ESCRITO de fecha 05-08-2014, remitido a la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, notificando la apertura de la investigación de la presente causa y solicitando la designación de un defensor público al hoy joven adulto JOSE GREGORIO ADRIANZA GARCIA. el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Julio de 2014, la cual riela al folio 34, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial realizada, para identificar al sujeto apodado EL NIÑOTE, constatando que al mismo le corresponden los siguientes datos: ANGELO PAOLO CHIRINO BRACAMONTE,…” Lo antes expuesto deja ver que si se cumple con la hipótesis exigida por este numeral y en este caso se estima que los elementos de convicción apuntan al imputado como autor del hecho delictual. El numeral 3°) exige que se considere una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este sentido es pertinente señalar que en la presente causa existe el peligro de obstaculización de la investigación, previsto en el artículo 238 del Código Penal Vigente, numeral 2°, por existir testigos presénciales del hecho, que pudieran ser influenciados por el imputado, para que se comporten de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En cuanto Peligro de Fuga, se presume por la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, ya que el delito que se investiga es uno de los que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de privación de libertad como sanción. Todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que realmente concurren los requisitos previstos para la privación judicial preventiva de libertad, por lo que es pertinente dictar un mandato judicial que logre someter forzosamente al imputado al proceso que se le sigue, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, para que al adolescente ANGEL MANUEL RUJANO GARCIA, antes identificado, se le dicte, tal como se hace, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la consecuente ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que una vez aprehendido será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, o al Tribunal que se encuentre de guardia. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de su cumplimiento.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.