REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000348
ASUNTO : IP01-D-2014-000348

El Tribunal recibido en fecha 30 de Septiembre de 2014, escrito suscrito por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO, que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy joven adulto JOSE GREGORIO GARCIA ADRIANZA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24/8/1996, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.991.513, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Casa S/N, con paredes pintadas de color verde con cerca perimetral de ciclón, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, concurrió en su perpetración, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que es necesario determinar la participación del adolescente en el hecho punible, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Para dictar la privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente orden de aprehensión, es necesario determinar si concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se constata del análisis de las actas de la investigación que se cometió un hecho punible, el cual es tipificado como HOMICIDIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con privación de libertad y que no se encuentra prescrita, en perjuicio del ciudadano ANGEL MANUEL RUJANO GARCIA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11/7/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Deportista, residenciado en el Sector Concordia, Calle Duvisi, Casa No. 113, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.608.385, hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 2014, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, entre otras el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2014, que riela a los folios 14 al 16, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K-14-0217-01248, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS… Además, se constata lo señalado en el acta anterior con la INSPECCIÓN NO. 1491, de fecha 06 de Julio de 2014, practicada al cadáver, en la Morgue del C.I.C.P.C., SUB-DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Cursa igualmente en las actuaciones la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, No. 9700-060-266 de fecha 10/7/2014, suscrita por la Licda. LYNNE BRACHO, experto profesional II adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón. Consta igualmente el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. BELEN PEÑA, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, quien practico la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL MANUEL RUJANO GARCIA, en fecha 06-07-2014, presentando: Hora de Necropsia: 10:25 a.m., data de muerte menos de 12 horas. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, raza mestiza, contextura delgada, de 1.62 cm de estatura, cabellos negros, cortos, cejas pobladas, ojos entreabiertos, pardo oscuro, nariz ancha, labios gruesos, edéntula completa, cuello cilíndrico, tórax simétrico, abdomen plano, genitales de aspecto y configuración normal, extremidades simétricas, con livideces móviles en declive posterior y rigidez en fase de estado. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Sin lesiones macroscópicas que describir. BOCA: Sin lesiones macroscópicas que describir. CUELLO: Sin lesiones macroscópicas que describir. TORAX: Hemorragia difusa en el plano muscular superficial y profundo de región supraclavicular. Perforación de la arteria subclavia izquierda. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. PELVIS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: 01 herida producida por el paso del proyectil múltiple disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orificio de entrada sin orificio de salida. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. 2°) Se requieren además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la solicitud fiscal, se constata que el Ministerio Público se limitó a transcribir el contenido de un ACTA ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALEXANDER, como único elemento de convicción en el cual se sustenta la presente solicitud de aprehensión, sin mencionar ningún otro elemento que produzca la convicción suficiente en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Es imperativo para el Juez, al momento de decretar una medida de coerción personal, hacer un análisis de los elementos que a su juicio generan la convicción en relación a la participación de una persona en un determinado hecho, de lo cual deviene, que ese análisis comporta el estudio de una pluralidad de elementos que adminiculados unos con otros, permitan llegar a esa conclusión, para que de esta manera, se cumpla con la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (subrayado del tribunal).
En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la orden de aprehensión debe tener como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el único elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público como fundamento de la solicitud de aprehensión, no constituye la pluralidad de elementos que exige la norma adjetiva para que proceda el decreto de dicha medida, todo lo cual permite concluir que la misma es infundada y por tal razón debe declararse su improcedencia; y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto JOSE GREGORIO GARCIA ADRIANZA, antes identificado, en virtud de que dicha solicitud carece de fundamentos y no cumple con las exigencias del numeral segundo del precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.