REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000388
ASUNTO : IP01-D-2014-000388


El día 23 de Agosto de 2014, fue presentado por ante este Despacho, el adolescente JHONNY JOSE CHIRINOS PACHECO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.885.855, de oficio indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto Garcia, Casa No. 01 de color rosado a una cuadra del Colegio Simón Rodriguez II de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLENYER JESUS RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/12/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.674.432, soltero, estudiante, natural y residenciado en el Sector San Nicolás, Calle La Paz entre Calles Colón y León Farias, Casa No. 07, de color rosada, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que el día 22 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, transitaban por la Avenida Sucre con Calle Libertad, recibieron llamada al teléfono de patrullaje inteligente por parte de un ciudadano, informando que en el Caber Evolución, ubicado en la Calle Millar entre Calles Churuguara y Buchivacoa, al parecer se había cometido un robo, por lo que se trasladaron al sitio donde al llegar observaron una aglomeración de personas, quienes al notar la presencia policial se les acercan y le hacen entrega de un ciudadano quien quedo identificado como JHONNY JOSE CHIRINOS PACHECO,…y de igual manera dichas personas le hacen entrega de UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, DOBLE CAÑON, CALIBRE 20, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL H43478, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, contentivo de uno de los cilindro de UN (1) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO; siendo esta persona señalada por los presentes en el lugar de haber cometido un robo en el Caber, conjuntamente en compañía de tres jóvenes quienes lograron huir del lugar, por lo que proceden a su aprehensión siendo las 05:50 horas de la tarde, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado, se le concedió la palabra y expuso: Yo no estaba en ese sitio donde dicen que me agarraron, andaba en un camión, yo inocente yo no estaba allí. Posteriormente tomo la palabra la abogado Lourdes López, Defensora Privada del adolescente imputado y expuso: “Esta defensa una vez de la revisión del presente asunto no se logra determinar que unas personas que ingresaron a un Caber que intentaron robar el mismo no se desprende los objetos robados, hablan de un arma de fuego que se localiza al menor por lo que no es así ya fue otra persona que tomo el arma del piso y la entrego a los funcionarios, es por lo que solicito ciudadana jueza, mucho una medida menos gravosa que consiste en un arresto domiciliario. Es todo.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2014, en la que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aprehendieron al adolescente imputado. Igualmente conforma la investigación el Acta de Entrevista que se le realizara a la víctima, ciudadano GLENYER RUIZ, en la que señala que el día viernes 22/8/2014, como a las 05:35 de la tarde, se encontraban varias personas en el Caber donde trabaja como encargado, de pronto ingresaron tres muchachos y una muchacha, y los muchachos le dijeron que se quedara quieto porque eso era un atraco y que le entregara su teléfono celular, entonces como no se lo quiso entregar uno de los muchacho lo apunto en la frente con una escopeta recortada, y el le dijo donde estaba el teléfono celular y que luego esas personas comenzaron a quitarle las pertenencias a todas las personas que se encontraban en el caber, y también les quitaron los audífonos a las computadoras; y que luego que los roban se van, pero que las personas que estaban en el caber se les pegaron y agarraron al muchacho que tenía la escopeta, y el otro se va corriendo, y que luego se llamo a la policía y cuando estos llegaron le entregaron al muchacho y la escopeta…” Consta igualmente como elementos de investigación, las denuncias efectuadas por las victimas SAMIL ARIAS, DANIEL GARCIA y MARIO GARCIA, quienes ratifican el dicho de la anterior víctima. Para constatar lo expuesto se encuentran en la investigación un Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en donde se da cuenta de las características y condiciones de la evidencia colectada, un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 20, sin marca visible, serial H43478, con empuñadura de madera de color negro, un (1) cartucho del mismo calibre percutido. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito, merecedor de sanción privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del hecho punible investigado, consta que el imputado JHONNY JOSE CHIRINOS PACHECO, ya identificado, fue aprehendido por un grupo de personas, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso, y a quien no se le colectó evidencia de interés criminalística, quedando plenamente identificado como adolescente. Si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido cerca del sitio donde se cometió el hecho punible que se investiga, cuando ejecutaba una acción de huida, no es menos cierto que su participación no esta bien determinada ya que a él no se le incautó ninguna evidencia de interés criminal, lo que hace pertinente no imponer al adolescente aprehendido, la medida solicitada por la representación, pero si una medida que lo mantenga atado al proceso, para garantizar sus resultas, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia le decreta una medida cautelar de conformidad con los artículos 582 literal “a” de la LOPNNA, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse al adolescente a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio, por lo que permanecerá detenido en su domicilio ubicado residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa 1, de color rosada, a una cuadra bajando del Colegio Simón Rodríguez 2 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-2201175, a la orden de este Tribunal. Segundo: Se ordena oficiar a POLIFALCON, a los fines de que efectúen recorrido periódico por el domicilio del adolescente a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida impuesta. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social, adscrita la Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.