REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000462
ASUNTO : IP01-D-2014-000462


El día 04 de Octubre de 2014, fueron presentados ante este despacho los adolescentes ENADIO RAFAEL YUSTIZ LOPEZ, venezolano, menores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.732.365, nacido en fecha 24/09/1998, de 16 años de edad, estudiante, residenciado Barriendo Lindo el Jeve, Av, Principal, parte alta del cerro, casa s/n, color amarilla, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono de la madre0416-054-8518, KEREHNA JOSEIBEL ALVARADO MUJICA, venezolana, soltera, edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.629.940, nacida en fecha 29/10/1999, de 14 años de edad, estudiante, residenciado Jeve Sector la Pradera con transversal 3 y 4, casa s/n, color crema, al lado de la iglesia Betania, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono del padre 0424- 5920611, número del local de la casa de la madre: 0251-417-1669 y HUMBERLYS GLAYMAR FLORES ACOSTA, venezolana, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-26.006.767, nacida en fecha 29/09/1998, de 16 años de edad, estudiante, residenciada en el Jeve Sector la Pradera con transversal 2, calle Rómulo Betancourt casa s/n, sin pintar, encima de la casa se encuentra una antena de Internet al lado de la Iglesia Betania, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de la madre 0424-589-9761, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…en momentos que nos trasladábamos por la Calle Principal de la Urbanización Los Medanos, Manzana “E”, Vía Pública de esta ciudad, logramos avistar a dos ciudadanos…quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas,…procediendo a darles la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga introduciéndose en una vivienda de color verde con blanco, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma, se observan los dos ciudadanos antes mencionados en una habitación en compañía de dos ciudadanas, manifestándoles que colocaran sus manos arriba, no acatando dicho llamado en ese momento los ciudadanos antes mencionados comenzaron a tomar una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a los funcionarios presentes en la oficina…Una vez neutralizados dichos ciudadanos procedieron los funcionarios a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico,…Se deja constancia no haberle efectuado revisión corporal a las ciudadanas presentes, ya que para el momento no contábamos con una funcionaria para realizar la misma, acto seguido procede el funcionario Detective DARWIN DAVALILLO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en el primer cuarto del referido inmueble donde se encontraban dichos ciudadanos específicamente en una peinadora UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA,… quedando identificados de la siguiente manera: 1) PETER JOSE VALDIBE GAMEZ,…ENADIO RAFAEL YUSTIZ LOPEZ…, KEREHNA JOSEIBEL ALVARADO MUJICA… por lo que el mayor de edad fue puesto a disposición de la fiscalía competente y los adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. 2) ACTA DE INSPECCION No. 2241, de fecha 03 de Octubre de 2014, efectuada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA NUMERO 16, UBICADA EN LA VEREDA 04, ENTRE CALLE 6 Y CALLE 8 DE LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS (FUNDABARRIOS), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la cual se describe la evidencia colectada en el procedimiento, constituida por Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de una sustancia de color blanco, presumiblemente de la droga denominada cocaína. 4) ACTA DE INSPECCIÓN No. 9700-060-431, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la cual dejan constancia que la MUESTRA UNICA, consiste en: UN ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su parte superior con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta coma ocho (50,8 gr.), que al abrirlo se observa que consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve gramos (49,9 gr.), que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide muestra, utilizando el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, resultando positivo para la muestra. 5) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, en la cual se determina que el componente de la sustancia ilícita es COCAINA CLORHIDRATO.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de manera individual acogerse al precepto constitucional.
El Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente señaló que“ Considera ajustada a derecho la solicitud fiscal por lo cual esta defensa no se opone, haciendo hincapié que la sustancia ilícita se encontraba en un mueble en le interior de la vivienda por lo cual es imposible imputar la tenencia o posesión de la misma a mis defendidos aunado a que éstos no poseen titula alguno sobre el bien y ocupaban la vivienda bajo un vinculo precario, es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 4 de Octubre de 2014, en la que el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión del ciudadano mayor de edad y de los adolescentes imputados, y la incautación de la sustancia ilícita, en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en una peinadora un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en único extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco, presumiblemente de la droga denominada cocaína. Aunado a todo lo anterior se constata el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Octubre de 2014, en el que se detalla un (1) envoltorio de la sustancia ilícita incautada. Igualmente consta el Acta de Inspección No. 9700-060-431, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la que se analiza la sustancia incautada, la cual está constituida por Muestra 1) consiste en: UN ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su parte superior con su mismo material, con un peso bruto de cincuenta coma ocho (50,8 gr.), que al abrirlo se observa que consta de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y nueve coma nueve gramos (49,9 gr.), que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide muestra, utilizando el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, resultando positivo para la muestra, asimismo consta como elemento de investigación, Experticia Química realizada a la sustancia ilícita incautada, en la que se determinó que el componente de la misma era Cocaína Clorhidrato. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que por su reciente data no se encuentra prescrito, merecedor de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito consta que los imputados dijeron ser adolescentes al ser aprehendidos, lo cual fue ratificado al ser trasladados a la sede policial y que además se sospecha fundadamente que hacían operaciones de tráfico por cuanto se encontraban en el interior de la vivienda en donde se incautó la sustancia ilícita, por lo que considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Primero: Con lugar la solicitud Fiscal y acoge la precalificación dada al hecho punible que se investiga, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se les impone a los adolescentes ENADIO RAFAEL YUSTIZ LOPEZ, KEREHNA JOSEIBEL ALVARADO MUJICA y HUMBERLYS GLAYMAR FLORES ACOSTA, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes presentes en sala se constituye la custodia y se comprometen a someterlos al proceso. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-Social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.