REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000479
ASUNTO : IP01-D-2013-000479

ADOLESCENTE ACUSADO: ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2014, contra el adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de Enero de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 15-03-1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.254.348, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Casa S/N, sin pintar, punto de referencia al lado del Centro Hípico “El amarillo”, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-7671982 (madre), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 31 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido por el Sector asignado del Barrio 5 de Julio y San José en el Municipio Miranda, recibieron llamado vía radio-fónica de la centralista de guardia, notificándoles que se recibió llamada informándoles que estaban unos ciudadanos introduciéndose dentro de una vivienda, procediendo a trasladarse al lugar, específicamente a la Calle Prolaca entre Ali Primera y Calle Rómulo, en una vivienda de color azul con portón blanco, lugar al cual se acerca el ciudadano Alexis Rojas, quien les informa que están unos ciudadanos dentro de dicha vivienda, avistando que el portón estaba semi-abierto, y a verificar la casa, avistaron en la parte del garaje unos electrodomésticos, por lo que procedieron a abril el portón e ingresar a la vivienda, saliendo un ciudadano de la parte interna de la vivienda en veloz huida, dándole la voz de alto, el cual hace caso omiso saltando la pared y subiendo por el techo de la vivienda y saltando hacia la parte de atrás de dicha vivienda donde hay una zona boscosa. Acto seguido proceden a ingresar a la vivienda encontrando dentro de la misma a un ciudadano escondido detrás de un colchón, a quien le dan la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal amparados en lo dispuesto en la ley adjetiva, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística, quedando éste identificado como adolescente. Acto seguido se dirigen a la zona boscosa donde visualizan a un ciudadano con la cara ensangrentada enredado con una cerca de alambre de púa y palos, a quien le prestan los primeros auxilios y le realizan una revisión corporal amparado en la ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como adulto, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma ante señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados nos indica que el adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, quien en horas de la madrugada y en compañía del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTE BRACHO (adulto), habían sustraído de la vivienda UNA BOMBONA DE AUTO GAS DE 10 KILOS, UN AIRE ACONDICIONADO MARCA DAEWOO, UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA PANASONIC Y DOS (2) DVD, siendo colectados dichos objetos como en efecto fueron incautados en dicho procedimiento; incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 453, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente ANDRES LORENZO VENTURA ACOSTA, antes identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Yormania Muñoz.