REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000122
ASUNTO : IP01-D-2014-000122
ADOLESCENTE ACUSADO: JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2014, contra el adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 22 de Julio de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 23-07-1997, de 17 años de edad, de oficio ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.613.479, domiciliado en la Calle Popular con Avenida Sucre, Casa No. 60, de color verde, punto de referencia diagonal a la Librería Marielvi, en la casa de dos plantas, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-2515641 y 0416-4690757 (madre), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 20 de marzo de 2014, a las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios: Detective Jefe JHONNY MORALES, Detectives Agregados: CARLOS VARGAS, JOHAN MENA, Detectives: KENDRICK QUINTERO, CARLOS OCHOA, KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de pesquisas que conduzcan al esclarecimiento de causas iniciadas por ante ese despacho; en diferentes sectores de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, y en momentos en que se desplazaban por el Sector Josefa Camejo, Calle Popular “vía Publica” de ésta ciudad de Coro, avistaron a dos (02) Ciudadanos, entre ellos se encontraba el Adolescente: JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, quienes optaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedieron a darles la voz de alto, emprendiendo veloz huida uno de ellos, iniciándose una persecución no logrando darle alcance; procediendo el Detective Agregado CARLOS VARGAS, a realizarle la inspección corporal al Adolescente: JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, incautándole entre sus piernas en la parte de la ingle, Un (01) Revolver, Marca Smith & Wesson, color plateada, sin seriales aparentes, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, Calibre 38; procediendo a identificarlo, quedando aprehendido, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma ante señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados al adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en el momento de su aprehensión, procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, a realizarle la inspección corporal, incautándole entre sus piernas en la parte de la ingle, UN (01) REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PLATEADA, SIN SERIALES APARENTES, CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, como en efecto se le incautó. De esa forma el adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, incurrió en dicho delito, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente JOENDER DE JESUS JIMENEZ GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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