REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000209
ASUNTO : IP01-D-2014-000209

ADOLESCENTE ACUSADO: ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014, contra el adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 22 de Julio de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA,, venezolano, nacido en fecha 09-07-1997, de 17 años de edad, deportista, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.874.892, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana B, Casa No. B-13, de color morada, punto de referencia a menos de una cuadra de la parada de las busetas, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-5650152, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 18 de Mayo de 2014, a las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios:
SUPERVISOR LCDO JOSE SUÁREZ, OFOCIAL JEFE RAFAEL RIVAS, OFICIAL AGREGADO ELVIS AGUILAR, OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO, OFICIAL ISAAC QUINTERO Y OFICIAL BIF NORIBEL GOMEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores inherentes al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-482, M-460, M-475 Y M-449, en momento que se desplazaban por la calle Principal de la urbanización de la Urbanización Monseñor Iturriza, específicamente a la altura de la Panadería Don Armando, observaron a los adolescentes ROBISON EDUARDO MEDINA CORDOVA y ELIAS PIÑA YANCE los cuales reúnen las siguientes características fisonómicas y vestimenta; el primero : tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla con capucha, a raya de color verde y blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo tez morena de contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha de color verde, bermuda de tela de color gris; quienes se desplazaban a pie por la referida vía, a paso acelerado, los mismos al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisas, haciéndonos presumir que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, dándole la voz de alto a los referidos adolescentes la cual acatan en primera instancia, para realizarle un registro corporal negándose los adolescentes a ser revisados y se tornan hostiles agresivos y violentos, vociferándole palabras obscenas, tales como “maldito policías, por eso es que el hampa los quiebra” seguidamente se procede a neutralizar a los adolescentes, y posteriormente se les realiza el registro corporal, arrojando el siguiente resultado al adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA el oficial Agregado DARWIN PRADO, le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón Jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION ARTESANAL, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE; al adolescente ELIAS PIÑA YANCE no se le incauto ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, procediendo de inmediato a la aprehensión de los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados, siendo colocado los mencionados adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma ante señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados al adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, en el momento de su aprehensión, se procedió a realizarle el registro corporal, logrando colectarle a la altura de la cintura y el cinto del pantalón Jeans de color azul que vestía para el momento UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION ARTESANAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, como en efecto se le incautó. De esa forma el adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, incurrió en dicho delito, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar. Y con respecto al adolescente ELIAS PIÑA YANCE, venezolano, nacido en fecha 24/8/2000, de ocupación indefinida, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.513.970, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Calle 7, Casa No. 23 de color verde agua, en el estacionamiento a tres casas del Mercal, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-2001591 (madre), declara procedente la solicitud que realizara el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en su escrito acusatorio, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente en el hecho investigado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente ROBINSON EDUARDO MEDINA CORDOVA, antes identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ELIAS JUNIOR PIÑA YANCE, antes identificado, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual se le investigo no puede atribuírsele por cuanto de las actas se infiere quien fue su perpetrador. Se ordena expedir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, una vez quede firme el presente fallo, y remítase con oficio a la Coordinación del Archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva, en virtud del sobreseimiento surgido. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado y al sobreseído en la audiencia de presentación de imputados, y remítase la causa original al Tribunal Ut-supra en la oportunidad que corresponda a los fines de la imposición de la sanción impuesta, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Yormania Muñoz.