REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000458
ASUNTO : IP01-D-2014-000458
El día 2 de Octubre de 2014, fue presentado ante este Tribunal, el adolescente RICHELL ANTONIO CHIRINOS ARGUETA, venezolano, nacido en fecha 11-5-1998, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.197.707, domiciliado en el Barrio Cruz Verde en el Consejo Comunal llamado “La Caridad del Cobre”, Calle Ali Primera, al lado de la Bodega Migway, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, para quien el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 01 de Octubre de 2014, siendo las 11:40 de la mañana, por funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Falcón, luego de que fuera señalado por el ciudadano WINDER JOSUE VERA ACOSTA, de haberle vendido el teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, color NEGRO y PLATEADO, serial número M3M9KC9372619405, serial de IMEI 866246014338042, presuntamente propiedad de la víctima, quedando plenamente identificado como RICHELL ANTONIO CHIRINOS ARGUETA…, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécimas del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado, manifestó su deseo de no declarar. Posteriormente tomo la palabra el abogado EDGAR GARCIA, defensor privado del adolescente imputado, quien expuso: En efecto la representación fiscal argumenta de que a nuestro defendido se le debe enjuiciar por unos delitos previstos en el código penal como el homicidio en la ejecución de el del robo, si bien es cierto lo que si esta demostrado es que hay un occiso quien sufrió una herida en la cabeza con un objeto contundente llamado piedra, si bien es cierto que se ordeno por parte de la fiscalia que se realizara la experticia sobre el occiso, sobre la ropa, y al parecer un objeto con la cual supuestamente se le ocasión la muerte a la victima: GLIVER JESUS GARCES BAUTISTA (OCCISO), sin embargo es preciso acotar que dentro de las averiguaciones que ordeno la fiscalia no se le realizo la experticia al objeto con el cual se le realizo la muerte a la victima, pareciera ser una piedra según la foto, pero no se distingue la magnitud del objeto, con el fin de determinar las medidas, por lo que no podemos señalar que hay un imputado, y que es nuestro defendido quien haya sido el causante del a muerte de la victima, a los fines de poderlo determinar, se debido realizar la experticia al objeto contundente a los fines de determinar si nuestro defendido toco o lanzo el determinando objeto contundente, eso se va a determinar a través de la experticia a través de la identificación de las huellas dactilares, en las averiguaciones no existe elemento de convicción suficiente a los fines de que se determine a nuestro defendido como el causante. Se determinaron una testimonial a personas que se encontraban cerca del lugar noche de ronda. Las personas que allí testificaron no determinaron dentro del lugar algún síntoma o signo de violencia, peleas o riñas en el referido local, incluso uno de los vigilantes del local señalo en su declaración que no había ocurrido ningún altercado antes del cierre del lugar, no vio ni él ni quien funge como encargado del fondo de comercio, actitudes por parte de nuestro representado de que haya ocasionado daños o peleas dentro del local, ello debido a que en efecto las personas que dan testimonio del caso que nos ocupas, no conocían al nuestro defendido que se encontraba dentro del lugar. Es importante acotar que el delito de homicidio, se hizo o presuntamente se cometió con un objeto contundente de regular tamaño, de ser así con dicho objeto contundente deben aparecer sus huellas dactilares, y en efecto nada de eso aparece en la lectura que le hemos
hecho al expediente. Incriminan a nuestro representado por el hecho de tener en un momento determinado un teléfono celular como muchas personas dejan abandonado o le han sido substraído, pero tampoco existen evidencia a excepción de un ciudadano que rinde declaración señalando que mi representado le dio en vente ese instrumento comunicacional, pero no dice que mi representado en modo alguno haya cometido el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que se le imputa a mi representado, y menos aún el delito de hurto o robo, por las razones obvias que señala en su declaración dicho ciudadano. En consecuencia por no existir elementos de convicción necesaria para decretar la PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido por lo que solicito al tribunal se le otorgue a mi representado la libertad, en caso de que existan dudas sobre la culpabilidad de nuestro defendido, lo que se ha debido ofrecer en esta audiencia en contra de mi representado a debido ser la evidente prueba de que en efecto nuestro representado cometió el delito que se le imputa. De igual manera solicita copia simple de la presente Actas y de la totalidad de la presente causa. Es todo”
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa se presume del análisis de las actas de la investigación que se cometió el hecho punible que esta tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Tal consideración se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que narran como al recibir llamada acerca de los hechos se constituyeron en comisión y se trasladan al sitio del suceso realizando Inspección Técnica Criminalística en la que se dejó constancia que adyacente al Bar de nombre NOCHE DE RONDA, en una zona enmontada sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, dejando constancia de sus características fisonómicas y vestimenta, presentando tres heridas Contuso Cortante en la Región Frontal, dos heridas Contuso Cortante en la Región Occipital derecha y una herida frontal temporal izquierda,
presuntamente ocasionadas por un objeto contundente, colectando una (1) piedra de regular tamaño, impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo todo lo cual se acompaño con montaje fotográfico. Además consta el Acta de Inspección No. 1724 de fecha 27 de Julio de 2014, practicada al cadáver de la víctima en la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta igualmente en la causa el Informe de Experticia Necropsia de Ley de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GLEIVER JESUS GARCES BAUTISTAS, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR BILATERAL, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA POR TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUSO. De conformidad con el criterio de valoración de pruebas conocido como sana crítica, con estos elementos de investigación concatenados como están entre sí, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Homicidio, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, merecedor de sanción privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, con relación a la sospecha fundada de la participación del imputado, como autor o participe en la comisión de un hecho punible, existe en la causa el Acta de Investigación Penal (folio 86) de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al adolescente imputado, por haber sido señalado por uno de los entrevistados, como la persona que le vendió el teléfono celular, presuntamente propiedad de la victima. Para constatar lo expuesto se encuentra en la investigación, específicamente al folio 75, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se da cuenta de las características del teléfono celular
colectado. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, debido a la presentación de la acusación en un término de 96 horas después de la detención solicitada, con lo que quedarían pendiente diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente RICHELL ANTONIO CHIRINOS ARGUETA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial, y se le prohíbe salir de la localidad donde reside. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.
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