REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000150
ASUNTO : IP01-X-2014-000061

INFORME DE RECUSACION.

LOS HECHOS:

Ciudadanos, Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de este Estado
Su Despacho;
Siendo la oportunidad legal tal como lo señala el Articulo 90 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su ultimo aparte, y vista la Recusación interpuesta, por el Ciudadano: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 160.949 en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Adolescente: Identidad Omitida, presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de este Estado, en Fecha 13-10-2014, Recusación en contra de mi persona fundada en el Artículo 89 Ordinales 1°, 6°, y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Informante del contenido de la Infundada Recusación, ya que el Ciudadano Abogado en su carácter de defensor privado en su escrito señala que en fecha 10-10-2014, siendo el décimo día para la continuación de la audiencia de juicio oral y privado, en presencia de todas las partes, del adolescente, la progenitora del mismo, así como los representantes de la presunta victima, así como la secretaria del Tribunal, donde una vez que la jueza Abg. Nirvia Gómez González, anuncia la continuación del juicio, el representante de la presunta victima, ciudadano: GILBERTO FERNANDO PIRELA, pide la palabra a los fines de manifestar”No deseo continuar el curso del juicio con esta representación fiscal por cuanto ellos realizaron la debida solicitud a la fiscalía superior a los fines que se designe un nuevo fiscal”, razón por la cual las victimas impidieron la continuación del juicio, donde seguidamente la ciudadana jueza Abg. Nirvia Gómez González, estableció comunicación vía telefónica con el Fiscal Superior, quien manifestó que ya se había solicitado un nuevo Fiscal y que debía esperar, informándole tal decisión a las victimas.
Alega el Recusante que mantuve comunicación directa con el representante de la presunta victima ciudadano GIBERTO FERNANDO PIRELA Y MARIA MILAGROS RIVERO REYES, sin la presencia del fiscal.
Es el caso, que en relación a lo argumentado por el Profesional del derecho, esta juzgadora hace el siguiente señalamiento, en virtud que hasta que no conste, en esta Instancia Judicial notificación alguna por parte del Fiscal Superior, donde informe que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, fue recusado en el asunto signado con el Nº IP01-D-2013-000150, debiendo conocer un fiscal distinto, razón por la cual debo continuar con el juicio oral y privado.
Por otro lado en relación al señalamiento al cual hace referencia al articulo 89 ordinal 6°, donde indica que mantuve comunicación directa con los representantes de la presunta victima sin la presencia del Representante del Ministerio publico, se evidencia a través del acta levantada en la sala de audiencias que el representante fiscal estuvo presente en dicha Audiencia, toda vez que el mismo una vez culminada la audiencia suscribió el acta al igual que todas las partes presentes, procediendo quien aquí suscribe a retirarse de dicha sala, Por lo que considera esta Juzgadora no encontrarme incursa en lo establecido dentro de los ordinales 6° y 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten de alguna manera mi imparcialidad al cual hace referencia el defensor privado.-
Alega el Recusante en su escrito que además existe una similitud en los apellidos, tanto el mío como el de él, toda vez que el mismo es de apellido MENDOZA GOMEZ, haciendo presumir que existe un nexo, un ligamen o una atadura familiar, encuadrándolo en lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho señalamiento totalmente falso, ya que no me une al ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ninguna grado de parentesco de consaguinidad, ni de afinidad, aparte de esto que no soy nativa de esta Ciudad, conozco al profesional del derecho desde que se juramentó en el Asunto en el cual estoy siendo recusada por el mismo.-

DEL DERECHO:

Relatados como fueron, las circunstancias de los hechos y actuaciones realizadas por el Recusante, esta Juzgadora, actuando como JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION PENAL ADOLESCENTES considera que la RECUSACION planteada es Inoficiosa y Temeraria y carente de todo asidero Jurídico, según lo alegado por el defensor privado.-
Se observa que el Recusante funda su recusación en los ordinales 1° 6° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:



Artículo 89. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y Segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.-
2. (…omissis…)
3. (…omissis…)
4. (…omissis…)
5. (…omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza (negrillas propias)

La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..".

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “…la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

Desde esta perspectiva, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

La recusación, como acto procesal de las partes, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
En tal sentido, no me encuentro incursa en ninguna de las causales invocadas por el recurrente, ya que en ningún momento considero haber emitido pronunciamiento a priori, en virtud de que esta Juzgadora solo se apegado a la búsqueda de la verdad, por la facultad que le otorga el artículo 13 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y por ende no está comprometida mi parcialidad, así como no me une al recusante ningún grado de parentesco, de consaguinidad ni mucho menos afinidad, por lo que rechazo totalmente lo alegado por el recusante.

De allí pues que queda evidenciado que no le asiste la razón al recusante cuando señala lo antes dicho.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal “la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley”.


De tal manera que una vez aperturado el cuaderno separado de la presente incidencia de recusación se acuerda remitir con los Oficios correspondientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asÍ como el asunto principal a la presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.-


PETITORIO.
Por ultimo solicito que este escrito de recusación no sea admitido por esa digna magistratura, ya que considero que la misma es infundada y temeraria en virtud del señalamiento sin base alguna y carecer de motivos jurídicos lógicos que la hagan procedente y en caso de que esa honorable instancia declare admisible la recusación interpuesta, requiero que la misma sea declarada sin lugar, por considerar que dicha recusación en mi contra no tiene asidero, ni sustento legal, amen que considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en las causales tales alegadas en el escrito de recusación.

Doy por extendido el informe exigido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se anexa al Presente Informe Copia Certificada del Acta de la Audiencia, de Fecha nueve (09) de Octubre 2014, Copia, en la cual se vislumbra que los hechos señalados por el Recusante son Falsos.

LA JUEZA DE DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL

ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000150.