REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000464
ASUNTO : IP01-D-2013-000464


Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio del 2009, por unos hechos que ocurrieron el día cinco de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 2;00 horas de la mañana una comisión adscrita al Destacamento Policial Nro 21 de la Zona Policial , se encontraba de servicio en el Puesto Policial la Redoma ubicado en el Sector Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo, cuando informan vía radio transmisión a la Unidad Radio Patrullera que había ocurrido un Homicidio en el Sector Carirubana y varios testigos y familiares del occiso manifestaban que los presuntos autores del hecho de sangre eran dos (02) sujetos que se habían desplazado hacia Punto Fijo , entre ellos uno de nombre IVAN quien vestía franela tipo chemise de color morada y pantalón de color negro y el otro de un suéter color marrón y pantalón blue jeans, por lo que el funcionario actuante se traslada y realiza un dispositivo por el Sector y cuando se desplazaba por la avenida El Periodista específicamente en frente del Colegio de Periodistas visualiza a dos ciudadanos con similares características que se desplazaban a pe con pasos rápidos , a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios actuantes y procedieron de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal quienes no se les incauto en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés críminalistico donde los funcionarios actuantes les solicitaron sus respectivas documentaciones de cada uno de ellos y manifestando que vivían en Carirubana y luego de varias preguntas por parte de los funcionarios se percataron que estaban nerviosos y se contradecían mucho en las respuestas con relación a las preguntas que les realizaban, por lo que los funcionario los trasladan al comando de la zona policial, donde posteriormente se presentaron familiares del adolescente victima de la presente causa manifestando que los aprendidos habían sido los autores del hecho de sangre y por ende los homicidas de su familiar, quienes quedaron identificados como IVAN LEONARDO URDANETA MAVO de 17 años de edad y JOSE MANUEL LUQUEZ de 15 años de edad por lo que fueron impuesto de los derechos que le asisten como imputados quedando a disposición de la Fiscalia Décima segunda

En fecha 12 de Septiembre del año 2012 es presentada la acusación Fiscal en contra del adolescente JOSE MANUEL LUQUE donde el Ministerio Publico califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 28 de noviembre del 2013 es realizado la audiencia preliminar y dictado auto de Enjuiciamiento al imputado. Es remitida la causa a este Tribunal Primero de Juicio el 18 de Diciembre de 2013 se fijó Audiencia de apertura a Juicio Oral y Privado para el día 9 de Enero de 2014 no compareciendo la defensa, el imputado ni su representante legal y se difiere para el día 12 de Febrero del presente año; se fijo el presente juicio y por cuanto nunca hubo resulta de las boletas de notificación del adolescente de la defensa, ni del representante legal Se observa que la presente acción penal ha prescrito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida al hoy joven adulto: Identidad Omitida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO POLANCO LUGO (OCCISO). Actuando conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la presente causa seguida al joven antes mencionado, por la presunta comisión del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO POLANCO LUGO (OCCISO), por hechos presuntamente ocurrido en fechas 04/07/2009, como se evidencia de las actas policiales y de acusación fiscal inserta en la presente causa.

El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años., siendo que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a este Sentenciador, actuar conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal a el acusado. Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente, por ser esta esencial a la estabilidad del proceso y con vista al contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 322 del mismo Código, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. No antes de hacer las siguientes observaciones:
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, este delito prescribió el 04 de Julio del 2014.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente: Identidad Omitida, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO POLANCO LUGO (OCCISO), por hechos presuntamente ocurrido en fechas 04/07/2009

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el adolescente Identidad Omitida, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO POLANCO LUGO (OCCISO), por hechos presuntamente ocurrido en fechas 04/07/2009 y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: la LIBERTAD PLENA del adolescente Identidad Omitida, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA NORMA , dando cumplimiento al articulo 645 ejusdem. Líbrese las correspondientes boletas de notificación


Abg NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




SECRETARIA DE SALA
Abg: ELYMARYS MARRUFO