REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000138
ASUNTO : IP01-D-2013-000138



Corresponde emitir formal pronunciamiento en virtud de la solicitud de prescripción de la sanción a favor de MOISÉS JONAS BENAVIDES RIVERO, cédula de identidad N°: 26.937.059, interpuesta por la Abg. Bethania López, Defensora Pública Auxiliar Segunda ( e) en Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón, agregada a la presente causa por Secretaría en esta misma fecha a los fines de proveer lo conducente, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento respectivo.


Pasa el Tribunal a proveer sobre la petición efectuada de conformidad a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a las siguientes conmiseraciones:

De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 13 de noviembre de 2013 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos a los adolescentes antes identificados, y se decretó como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, conforme el articulo 623 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes16-1-2014, tal y como consta al folio 125 de la causa

En fecha 1912-2-2014 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición de sanción para el día 7-4-2014, sin que conste la efectiva imposición personal del sancionado en autos.

Desde la fecha en la cual se declaró firme la sentencia que declaró su responsabilidad penal e impuso la sanción AMONESTACIÓN han transcurrido 8 meses y 23 días, sin que se haya impuesto personalmente al adolescente de su sanción.

Asimismo no consta que el Tribunal haya librado orden de captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o se haya verificado su evasión.


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo la Sala nada advierte sobre la prescripción de la sanción de Amonestación.
La Amonestación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente se encuentra establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma que señala:
Artículo 623° Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada



Del texto de la norma se desprende que la misma no hace mención a lapso alguno, por lo que en la práctica judicial, siendo competencia del Juez de Ejecución imponer el cumplimiento de la sanción, por tanto realizar personalmente al sancionado la recriminación verbal, en términos claros y precisos que, partiendo del objetivo de las sanciones, le permita al adolescente internalizar lo negativo de su conducta, que la misma es sancionada por el ordenamiento jurídico, por la sociedad y en la medida de lo posible, considerando los factores y carencias que lo llevaron a asumir la conducta sancionado, lograr que la recriminación le sirva para su desarrollo integral.
Sobre la solicitud de a Defensa, observa esta Juzgadora que al no encontrarse encuadrada en los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente, en beneficio del sancionado, es aplicar por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el artículo 12 del código Penal, el cual establece: Las Penas prescriben así: 5. las de amonestación o apercibimiento a los seis meses:”
En consecuencia, siendo que la sanción no es restrictiva de libertad, transcurrido como ha sido mas de 8 meses desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, es lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley especial, en concordancia con el 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se decreta la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente identificado ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el sancionado ARGENIS GREGORIO LUGO TELLERIA, cédula de identidad N°: 28.251.467, se encuentra en las mismas condiciones fácticas en la presente causa, esta Juzgadora considera, que lo procedente y ajustado a derecho, declarar de oficio, la la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a su favor, en base a los fundamentos antes expuestos aplicables extensivamente en garantia de la igualdad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Abg. Bethania López, a favor del adolescente MOISÉS JONAS BENAVIDES RIVERO, cédula de identidad N°: 26.937.059, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 (literal h) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se decreta la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente identificado ut dictada en fecha 13-11-2013 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se decreta de oficio, a favor de ARGENIS GREGORIO LUGO TELLERIA, cédula de identidad N°: 28.251.467, la prescripción de la sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente identificado ut dictada en fecha 13-11-2013 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 (literal h) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tercero: Se decreta de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa de los adolescentes antes identificados. Cuarto: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO