REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000415
ASUNTO : IP01-D-2013-000415

Corresponde a este Tribunal motivar emitir formal auto fundado en virtud de decisión de fecha 11/9/2014 mediante la cual se decretó el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del adolescente DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, cedula de identidad V-24.809.126, quien fue sancionado en fecha 18 de febrero de 2014 por el Tribunal 2° Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 y 624 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONSALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, decisión dictada de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la presente causa, en la fecha antes señalada, el Tribunal trasladó al adolescente, y en sala decretó el cese de la medida de Privación de Libertad, luego de verificar que consta en autos que el adolescente fue sancionado en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-2-2014 y cuya sentencia fue publicada en fecha 14-4-2014 por el Tribunal Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 y 624 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONSALES LEVES.

Sobre la medida de Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la norma señala lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que en fecha 2/7/2014 impuso personalmente de la medida y se practicó el respectivo computo, según el cual el sancionado se encontraba detenido desde el día 11 de noviembre de 2014 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad correspondía al día 11/9/2014, encontrándose recluido en la Entidad de Atención para Varones hasta la fecha, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se procedió a su imposición inmediata.

En el acto de imposición personal, la Jueza, luego de decretar el cese de la medida de Privación de Libertad, procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento de las medidas a las cuales fue sancionado, y que le corresponde iniciar el cu cumplimiento por el lapso de 2 años de la medida socio educativa de Reglas de Conducta.

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de Reglas de Conducta la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Siguiendo lo previsto en la precitada norma y en atención a la exposición del adolescente y su representante legal en Sala, quines manifestaron que el sancionado deseaba ingresar a hacer carrera militar y que inclusive se encontraba censado, el Tribunal impuso al adolescente del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-.-: ingresar en el servicio militar y permanecer en el durante el lapso que dure el mismo debiendo consignar constancia de permanencia así como de actividades complementarias desarrolladlas en la Institución Militar 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. NO acercarse a la victima. 5. En caso de concluir el servicio militar antes del lapso de dos años presentarse ante el Tribunal a los fines de verificar su situación procesal. Se le indicó la naturaleza, significado y objetivos de la medida así como su forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento.

Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 15-8-2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 15-8-2016 , una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide


Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 11-9-2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 11-9-2016, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida; asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida, se le otorgó la libertad inmediata y se le hizo entrega de copia certificada el acta de imposición personal para su consignación ante la Entidad de Formación socio Educativa del estado Falcón.
Dispositiva

Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta a favor del adolescente DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, cedula de identidad V-24.809.126, el cese de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el Tribunal 2° Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONSALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, decisión dictada de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se le impone la medida socioeducativa de a cumplir Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 643 y 647 ejusdem. TERCERO: Se impuso al adolescente del cumplimiento de las siguientes obligaciones como Reglas de Conducta: 1.-.-: ingresar en el servicio militar y permanecer en el durante el lapso que dure el mismo debiendo consignar constancia de permanencia así como de actividades complementarias desarrolladlas en la Institución Militar 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. NO acercarse a la victima. 5. En caso de concluir el servicio militar antes del lapso de dos años presentarse ante el Tribunal a los fines de verificar su situación procesal. Se le indicó la naturaleza, significado y objetivos de la medida así como su forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina Web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase

La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Elismary Marrufo