REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000328
ASUNTO : IP01-D-2010-000328


Observa esta Juzgadora que en fecha 27-1- 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 173 al 175 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27-1-2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia para oir al Sancionado de autos.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 18 de Febrero de 2014, en presencia de la Defensa Pública, del acta se extra lo siguiente: “….se constituyó este Tribunal de Primera de Ejecución Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Enialina Ruiz, la Secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez y el alguacil asignado a sala Nº 5; a los fines de realizar la audiencia para oír al acusado MOISES DAVID LUGO ZAVALA, previo traslado desde la sede de la Comandancia Policial de Coro estado Falcón, quien fue detenido en virtud de orden de captura librada en fecha 14/1/2014 por este Tribunal. De seguida la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Joven adulto MOISES DAVID LUGO ZAVALA. Acto seguida la ciudadana Jueza procede a preguntarle al Joven adulto si tenia defensor de confianza o desea que le designe un defensor publico, señalando el Joven adulto que desea que le designe un defensor publico. Seguidamente hace acto de presencia la Defensora Publica con responsabilidad penal adolescente ABG. MARIA EMILIA SÁNCHEZ, quien actúa por la unidad de la segunda. Acto seguido se le informó al Joven Adulto del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 153 el de la Ley Orgánica de Drogas, librada fecha 14/1/2014, según oficio Nº UE/23/2014, orden de captura Nº 02/2014 la cual obedece a las reiteradas incomparecencia al acto de audiencia de imposición de sanción, asimismo lo impuso de los derechos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal por remisión expresa de la Ley Especial, y en particular del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y de hacerlo que sea una declaración efectuada, en presencia de su Defensor, libre de apremio y coacción y sin juramento, concediéndosele el derecho de palabra al Joven adulto quien manifestó llamarse: MOISES DAVID LUGO ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, de 18 de edad, domiciliado en la calle negro primero, barrio la cañada, en un rancho al lado de una iglesia “Mi alto Refugio” por mercacoro, hijo de Yalimir Lugo Zavala y de padre desconocido, teléfono: 0426-969.41.15 de un amigo, quien expuso: “Estuve haciendo un curso en la ciudad de Barquisimeto y luego me fui a prestar servicio en el ejercito estuve mucho tiempo haciendo eso y de verdad se me olvido seguir asistiendo al tribunal, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica se le concede el derecho de palabra y expone: vista la declaración rendida por mi defendido, solicito al tribunal le sea concedido una nueva oportunidad toda vez que se encontraba prestando servicio militar fuera de la ciudad y en conversación sostenida con él, éste me ha manifestado cumplir con lo que le imponga el tribunal, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a imponer de la sanción dictada al precitado adolescente por el Tribunal Primero de Control sección penal adolescente de este Circuito Judicial del estado Falcón, de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS. Seguidamente se procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta es por el lapso de Seis (06) Meses, indicándole que a partir de hoy 27 de Enero de 2014 se comienza a computar la sanción, por lo que la fecha de culminación es el día 28 de Julio de 2014, las condiciones para cumplir la Reglas de Conductas consiste en lo siguiente: Primero: Consignar constancia de residencia con numero telefónico adicional de un familiar Segundo: Consignar constancia de estudios y/o constancia de inscripción, así como constancia de trabajo. Tercero: Prohibición de consumir, poseer, transportar, poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas, ni consumir bebidas alcohólicas. Cuarto: partir de hoy no verse involucrado en cualquier hecho delictivo. Quinto: No reunirse con personas de dudosa reputación. Sexto: entrevistarse 01 vez con la Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar informe Psicosocial. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado quien manifestó lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal, seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Se ordena librar boleta de libertad al sentenciado Moisés David Lugo Zavala. Líbrese boleta de exoneración al Abg. Lourdes López. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida a todos los órganos de seguridad en contra del sentenciado de autos relacionado con el presente asunto”

De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de la medida socio educativa de reglas de conducta, medida establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual inició las mismas el día 27-1-2014 y culmina el 28-7-2014, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien como quiera que a la fecha ha concluido el lapso de cumplimiento de la sanción, se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 11 de noviembre de 2014 a las 9:45 de la mañana.


Dispositiva


Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado MOISES DAVID LUGO ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726 de la sanción dictada por el Tribunal Primero de Control, sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 5 de noviembre de 2012, en virtud de la admisión de hechos mediante la cual se le sancionó a SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se impone al adolescente del cumplimiento de las siguientes obligaciones: Primero: Consignar constancia de residencia con numero telefónico adicional de un familiar Segundo: Consignar constancia de estudios y/o constancia de inscripción, así como constancia de trabajo. Tercero: Prohibición de consumir, poseer, transportar, poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas, ni consumir bebidas alcohólicas. Cuarto: partir de hoy no verse involucrado en cualquier hecho delictivo. Quinto: No reunirse con personas de dudosa reputación. Sexto: entrevistarse 01 vez con la Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar informe Psicosocial. Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 27 de enero de 2014 y culmina el 28 de julio de 2014. Cuarto: Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 11 de noviembre de 2014 a las 9:45 de la mañana. Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal solicitando informe si el sancionado concurrió a entrevista social.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Elismary Marrrufo




Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000328