REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000278
ASUNTO : IP01-D-2011-000278

Corresponde emitir formal pronunciamiento en la presente causa seguida contra el joven adulto FREIMY ANTONIO GUTIERREZ MORALES, cédula de identidad N°: 25.702.919, quien fue sancionado por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del estado Falcón previa admisión de hechos en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme el artículo 628 ejusdem por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR, en virtud de constar cómputo de sanción, según el cual en fecha 20-10-2014 finalizaría la sanción privativa de Libertad, para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16-9-2011 el sancionado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo presentado en fecha 18-9-2011 ante el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, oportunidad en la cual se le impuso medidas cautelares de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23-4-2013 se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la cual, previa admisión de hechos fue sancionado a cumplir fue a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme el artículo 628 ejusdem por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NADIA SHAGGAR.
En fecha 31-7-2014, ante la imposibilidad de imponer personalmente al sancionado, toda vez que se encuentra detenido en la Cárcel Nacional del estado Aragua, ubicada en Tocoron, se procedió a elaborar cómputo de sanción y se determinó que el joven adulto cumple sanción en fecha 20-10-2014; asimismo se remitió copia certificada de la sentencia y cómputo al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua a los fines de la colaboración en la vigilancia y control del cumplimiento de la sanción.
En esta misma fecha se recibió llamada telefónica del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua, quien informa que a la fecha ha sido imposible imponer al sancionado por falta de traslado; por lo que se estableció a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, verificando que el joven adulto se encuentra con medida judicial de privación de libertad a la orden del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, actualmente en fase intermedia, en la causa IP11-P-2011-000438 con audiencia preliminar fijada para el día 24-10-2014, asimismo informaron que el traslado se solicitó al a Cárcel Nacional de Tocoron, estado Aragua.
Ante tal situación se confirmó con la Dirección de la Cárcel de Aragua, (Tocoron), confirmando que el joven adulto se encuentra allí recluido desde el 19-7-2013, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, señalando que en los registros llevados por ese recinto penal consta que se encuentra a la orden de éste Tribunal, por lo que se le informó que efectivamente cursaba este asunto penal, y adicionalmente el asunto IP11-P-2012-000438 por el cual efectivamente había sido trasladado al estado Aragua.

Así las cosas de autos se desprende que por la presente causa sólo fue sancionado a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida socio educativa que tiene por finalidad el internamiento del sancionado en un establecimiento público.
Sobre la medida de Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la norma señala lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que en fecha 31-7-2014 se practicó el cómputo de sanción, en virtud de constar en autos que el sancionado fue detenido por primera vez, en relación a esta causa, en fecha 16/9/2011, siéndole acordada detención domiciliaria en fecha 18/9/2011, permaneciendo, por este asunto penal, hasta el día 23/4/2013, oportunidad en la cual, en audiencia preliminar es sancionado por el procedimiento por admisión de hechos a cumplir UN AÑO Y SEIS meses de Privación de Libertad, medida contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se determinó como fecha probable de cumplimiento de sanción es el día VEINTE DE OCTUBRE DE 2014 ( 20/10/2014).

Llegada como ha sido la fecha probable de cumplimiento de sanción se constata que el joven adulto permaneció de forma ininterrumpida bajo privación de libertad por este Tribunal de conformidad a lo previsto en e artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de 1 año y 6 meses, hasta el día de hoy, y pese a no constar en autos plan individual ni informes evolutivos a los fines de determinar sí efectivamente se cumplieron o no los objetivos de la sanción, pese a haber sido requeridos por el Tribunal; a criterio de esta Juzgadora y conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el sancionado en libertad plena únicamente en relación a la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio de las medidas de coerción personal que pesen en su contra por cualquier otro Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, no puede pasar por alto el Tribunal que tuvo conocimiento que contra el joven adulto se sigue asunto penal IP11-P-2012-000438 por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que se advierte a la Dirección de la Cárcel del Estado Aragua (Tocoron) para que se siga el curso de Ley.

DISPOSITIVA
Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta a favor del joven adulto FREIMY ANTONIO GUTIERREZ MORALES, cédula de identidad N°: 25.702.919, el CESE de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES que le fuere decretado por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del estado Falcón previa admisión de hechos en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme el artículo 628 ejusdem por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, decisión dictada de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por cumplimiento de sanción en el asunto IP01-D-2011-000278, quedando detenido cautelarmente a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ( Tribunal de adulto) ante el cual se le sigue el asunto penal IP11-2012-000438, lo cual deberá ser constatado por el centro de reclusión antes de la materialización de la libertad acordada por este Tribunal y a los fines de determinar a la orden de que Tribunal permanecerá en dicho recinto penitenciario. TERCERO: Se acuerda remitir boleta de libertad y copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del estado Aragua ( Tocoron) mediante oficio dirigido al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua para que colabore con la materialización de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina Web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase

La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Elismary Marrufo