REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000319
ASUNTO : IP01-D-2010-000319


Corresponde motivar decisión dictada en fecha 14/10/2014, oportunidad en la cual se impuso personalmente al sancionado LUIS ENRIQUE ALVAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.882, la sanción dictada por el Tribunal Segundo de municipio de Carirubana, actuando en funciones de Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón en fecha 19-11-2010, previa admisión en audiencia preliminar, la cual consiste en la aplicación de la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicha imposición se realizó en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se decretó la libertad inmediata del sancionado de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 643 ejusdem..

En la fecha antes señalada el sancionado fue puesto a disposición del Tribunal por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de orden de ubicación de fecha 25-10-2012 librada por este Tribunal, por lo que se procedió a imponer al sancionado de los derechos y garantías que le asisten el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente , para seguidamente imponerlo del motivo de su aprehensión, toda vez que fue declarado en rebeldía ante la imposibilidad del Tribunal de ubicarlo para su imposición y ante las múltiples incomparecencias. De seguidas se le permitió su identificación ante el Tribunal, identificándose plenamente, para luego, exponer: “yo tengo una colostomía, sonda, quedé paralítico y por esa razón no he pode venir al Tribunal. Yo antes de quedar así venía al Tribunal y me dijeron que en unos 5 meses me llamarían para hacerme mi audiencia y nunca me llamaron y luego de caer en esta silla de rueda, no pude venir más, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: “en vista del estado de salud de mi defendido y que cursa en el expediente informes médicos sobre su estado de salud, esta defensa vista la justificación sobre su incomparecencia a la Audiencia de Imposición de la Sanción solicito se deje sin efecto la misma orden de ubicación y se ordena respetuosamente su libertad, es todo”.

Ante lo expuesto por el sancionado y la Defensa y vistas las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora pudo constar que si bien, no consta informe médico forense, consta en autos copia de informe médico emitido por los médicos Sonia Caballero y Daniel García, adscritos al departamento de cirugía general del Hospital Rafael Calles Sierra, adscrito al Seguro Social, del mismo se desprende que el sancionado presenta colostomia en asa, paraplejia por lesión raquimedular, escara sacra y desnutrición, esta situación de salud precaria fue constatado por el Tribunal, siendo que el sancionado fue puesto a disposición del Tribunal por la Guardia Nacional Bolivariana, observándose a simple vista que presenta un peso y contextura física por debajo del promedio, colostomia, sonda, se moviliza en silla de ruedas en virtud de paraplejia, presentando además atrofia de miembros inferiores, olor característico de escaras, manifestó además presentar sonda uretral por afección renal crónica.

De autos se desprende que esta afección se mantiene desde el año 2010, aunado a la situación económica de su entorno que le impiden desplazarse con los cuidados especiales que requiere, por lo que, siendo que las sanciones en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente tienen un fin socio educativo y en atención al derecho a la salud que consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ejusdem y 548 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que consagran la libertad como uno de las garantías fundamentales, y visto que el joven adulto fue sancionado al cumplimiento de una medida no privativa de libertad y que su condición de salud y discapacidad motora le impidieron asistir oportunamente al Tribunal, es por lo que se considera ajustado a derecho restituir la libertad al sancionado, oficiar a la División de información Policial y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar que la orden de ubicación librada en la presente causa ha quedado sin efecto por su materialización; asimismo, se estima ajustado a derecho proceder a imponerlo de inmediato de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de 6 meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto el Tribunal procedió a imponer del cumplimiento de la sanción, por lo que pasó a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, su naturaleza, forma de cumplimiento e incumplimiento, objetivos, fecha de inicio y finalización, y consecuencias de su incumplimiento; de igual forma se determinaron las obligaciones de hacer y no hacer que comprenden las reglas de conducta impuestas y los motivos por los cuales se impusieron; en tal sentido debe cumplir las condiciones SIGUIENTES: 1.- No consumir, traficar ni distribuir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 2.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- Recibir abordaje domiciliario por parte de la Entidad de Formación Socio-Educativa.

En la misma audiencia, el sancionado manifestó expresamente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal”, para de seguidas el Tribunal advertir que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.

De lo anterior se desprende que el sancionado fue impuesto de la medida socio educativa de Reglas de Conducta, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.

Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al sancionado las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar y en garantía de los derechos que le asisten previstos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, el Tribunal consideró su estado de salud y situación socio económica, por lo que impuso como Reglas de Conducta recibir abordaje por parte el equipo multidisciplinario de la Entidad de Formación Socio Educativa, institución que cuenta con personal que le abordará en su propio domicilio coadyuvando a su desarrollo integral en las diversas áreas, de acuerdo al diagnostico preliminar que el equipo realice, debiendo incluir el área de salud y reforzamiento del autoestima, debido a que por su condición física el joven mostró en sala signos de depresión y bajo autoestima, lo cual debe redundar en la canalización de la incorporación del sancionado en una actividad socio productiva, inclusive canalizando con otras instituciones del Estado, para garantizar un trato digno y humanitario acorde con su condición y el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 624, 629, 630, 643, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Por ultimo se determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 14 de octubre de 2014 y culmina el 14 de abril de 2015, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se otorga la libertad inmediata al sancionado LUIS ENRIQUE ALVAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.882, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ejusdem y 548 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se impone personalmente sancionado antes identificado de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de municipio de Carirubana, actuando en funciones de Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón en fecha 19-11-2010, previa admisión en audiencia preliminar, la cual consiste en la aplicación de la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se le impuso la obligación del cumplimiento como Reglas de Conducta, de las siguientes condiciones: 1.- No consumir, traficar ni distribuir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 2.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 3.- Recibir abordaje domiciliario por parte de la Entidad de Formación Socio-Educativa. Cuarto: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 14 de octubre de 2014 y culmina el 14 de octubre de 2015, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Formación Socio Educativa del estado Falcón para la incorporación del sancionado en los programas socio educativos desplegados por esa institución, debiendo realizar el abordaje en los términos señalados en la presente decisión. Sexto: Se ordena oficiar a la División de información Policial y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas instruyendo a los fines de la actualización de los datos del sancionado en el sistema integrado de información policial, toda vez que la orden de ubicación librada en la presente causa en fecha 25-10-2012 ha quedado sin efecto por su materialización así se decide.-

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese, ofíciese.

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

La Secretaria

ELISMARY MARRUFO