REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000290
ASUNTO : IP01-D-2014-000290


Revisada como ha sido la presente causa se observa, que en fecha 4 de julio de 2014 se recibió la presente causa penal procedente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente seguida contra el adolescente CESAR ARMANDO PASCUALE VERGARA, cédula de identidad N° 26.795.673, en virtud de haber sido sancionado, previa admisión de hechos en audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES de la medida de SEMI LIBERTAD, y DIECIOCHO (18) MESES de las medidas de medidas de LIBERTAD ASSITIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD para un máximo de 2 años de sanción por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sanción que a la fecha no ha sido posible imponer personalmente al sancionado.

Ahora bien, a los fines de aplicar los correctivos pertinentes y proceder a la imposición de la sanción en un lapso expediento el Tribunal procedió a revisar de forma pormenorizada la causa en aras de extraer una dirección lo más precisa posible para citar la sancionado, constatando que efectivamente el sancionado desde el inicio del proceso ha aportado un domicilio correspondiente al estado Zulia, constando al folio 23 del presente asunto los datos de identificación aportados por el sancionado en la oportunidad de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Riela al folio 116 CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgada por el Consejo Comunal de la Merced del Valle, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, en la cual consta la dirección exacta del sancionado, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Riela al folio 117 constancia de estudios emitida por una institución educativa del estado Zulia en la cual se señala que el sancionado para la fecha 24-4-2014 cursaba estudios en esa institución.

Así las cosas, constatado como ha sido que el domicilio del sancionado se encuentra ubicado en Maracaibo, estado Zulia, corresponde verificar si es procedente la ejecución de la sanción ante este Tribunal o si por el contrario lo procedente es la declinatoria de competencia, para resolver el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

“El sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma que consagra una serie de derechos y garantías en consonancia con los postulados Constitucionales, según el “esta etapa es meramente garantista,..” Piva ( 2.014).
De conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la ejecución de las medidas tiene por objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia con la familia y su entorno social, por lo que indudablemente para que un adolescente internalice la sanción y esta cumpla cabalmente sus objetivos debe, en principio, cumplirse dentro del entorno propio del adolescente, cercano a su núcleo familiar y social, toda vez que será su familia y la sociedad que lo rodea los primeros en percibir el desarrollo del adolescente, o su involución según el caso.

El artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala los derechos del sancionado, destacando que debe mantenerse preferentemente en su medido familiar, de cumplir este las condiciones requeridas para su desarrollo, es el artículo 646 el que señala que la competencia del Tribunal de Ejecución

En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la competencia para el conocimiento de las causas en las fase de ejecución, estableciendo una clara diferencia entre el cumplimiento de la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, caso en el cual la competencia corresponde única y exclusivamente el Juez de ejecución del lugar de los hechos objetos del proceso, aún en los casos donde el sancionado haya sido trasladado a otro centro de cumplimiento de medida fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal de origen, en este caso, sólo remitirá copias certificadas de la causa al Tribunal de la localidad en la cual este recluido a los fines de garantizar la vigilancia y control de la medida, este criterio fue ratificado en fecha 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en los siguientes términos:

“…La Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución les corresponden el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el penado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en otro lugar distinto al del juez de ejecución que fue notificado de la sentencia, éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el penado se encuentra cumpliendo su sanción sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la pena


Mientras que en el caso de las medida no privativas de libertad, se puede traer a colación, la sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, en la cual ha establecido:

“…Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se de be considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…”

Ratificado lo anterior con la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, en la cual se estableció lo forma de determinar la competencia para la ejecución de sanciones: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…”.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que acreditado como se encuentra en autos que el sancionado tiene su domicilio fijado en el estado Zulia y visto que se encuentra pendiente por imponer del cumplimiento de la sanción, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida pendiente por cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declinar la competencia del conocimiento del presente asunto seguido contra CESAR ARMANDO PASCUALE VERGARA, cédula de identidad N° 26.795.673 al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida pendiente por cumplir. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para su distribución entre los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ELISMARY MARRUFO.