REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito

Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000490
ASUNTO : IP01-D-2014-000490


Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en fecha 24 de octubre de 2014, oportunidad en la cual impuso personalmente a los adolescentes JESUS NAZARETH COLINA PALMA Y MELVIN RAMON GARCIA MENGUAL, de la sanción que correspondiente a UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecutivamente y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme los artículos 626 y 624 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos que configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal dictado por el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Falcón, actuando en funciones de Tribunal de Control de Responsabilidad del Adolescente.

En esa misma fecha el Tribunal se trasladó a la sede de la Entidad de Atención para Varones del estado Falcón, procediendo a imponer personalmente a los adolescentes antes identificados de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.

Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA de forma consecutiva, medidas previstas en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanción que será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas; asimismo se practicó el respectivo cómputo de sanción determinándose que cada adolescente para la fecha han cumplido un mes y un día de privación de libertad, faltándole por cumplir 11 meses y 29 días, toda vez que le que decretada la medida de privación de Libertad en fecha 25-9-2014 y anteriormente estuvieron detenidos los días 3 y 4 de junio de 2014, oportunidad en las cuales se les concedió una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se determinó como fecha probable de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el día 23-9-2015, para iniciar la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, medidas previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por UN AÑO Y SEIS MESES con fecha probable de culminación el día 23-3-2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado; asimismo se le hizo informó sobre la forma de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad a lo previsto en los artículos 624, 626 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le indicó que una vez concluida la Privación de Libertad iniciaría el cumplimiento simultaneo de estas medidas.
Por ultimo, en virtud de la edad de los sancionados y en aras de su desarrollo integral, se establece como lugar de cumplimiento de sanción la Entidad de Atención para Varones de Coro, debiendo ser abordado por un equipo multidisciplinario siguiendo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la elaboración del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo cumplir todas las garantías que le asisten por hacer sido sancionado de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes JESUS NAZARETH COLINA PALMA Y MELVIN RAMON GARCIA MENGUAL, correspondiente a UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecutivamente y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme los artículos 626 y 624 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos que configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal dictado por el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Falcón, actuando en funciones de Tribunal de Control de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Se determina el cómputo de por lo que para el día 24-10-2014 han cumplido UN MES Y UN DÍA de privación de libertad, faltándole por cumplir 11 MESES Y 29 DÍAS, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de medida de Privación de Libertad el día 23-9-2015, para iniciar la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, medidas previstas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por UN AÑO Y SEIS MESES con fecha probable de culminación el día 23-3-2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. TERCERO Se establece como sitio de cumpliendo de la sanción, Entidad de Atención para Varones del estado Falcón. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
La Secretaria

ABG. Elismary Marrufo