REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000318
ASUNTO : IP01-D-2009-000318

Por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal asunto seguido contra los Por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal asunto seguido contra las jóvenes adultas ORMARY PERDOMO Y ADRIANA JOSEFINA MARAMARA, VENEZOLANA, CÉDULA DE IDENTIDAD n°: 21.546.349 Y ADRIANA JOSEFINA MARAMARA ALVARADO, nacida en fecha 26-3-1996, no porta cédula de identidad, quienes fueron sancionado en fecha 18-10-2010 a la sanción de UN AÑO de Reglas de Conductas conforme al artículo 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, tipificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la fecha no se ha decretado el cese de la medida, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver conforme a derecho.


De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que cursa solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa Pública por cuanto la sanción no ha sido debidamente impuesta, transcurriendo, a su consideración, el lapso de Ley para decretar la prescripción.

Ante el requerimiento de la Defensa Pública, este Tribunal constata que efectivamente en fecha 28-6-2010 se realizó audiencia de imposición personal, y se practicó el respectivo cómputo de la sanción, según el cual, la sanción finalizaba en fecha 28-6-2011, siendo una de las obligaciones impuestas el deber de mantenerse estudiando y consignar constancia de estudios del periodo escolar por cursar.


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en el caso en estudio, lego de la revisión minuciosa del asunto se pudo evidenciar que no consta la consignación de constancia de estudios con posterioridad a la fecha pautada, transcurriendo desde la fecha de culminación del periodo de cumplimiento de la sanción, vale decir 28-6-2011, 3 AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS, sin que conste el cumplimiento de la medida impuesta a las sancionadas, lo que de un simple computo permite inferir que siendo la sanción de UN AÑO, ha transcurrido en exceso el lapso al que se contrae el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que opere la prescripción de la sanción; es decir, que a la fecha ha transcurrido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que debió acreditarse el cumplimiento de la sanción; por lo por lo que, a criterio de esta Juzgadora y en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes identificados ut supra, Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara a favor de las jóvenes adultas ORMARY PERDOMO Y ADRIANA JOSEFINA MARAMARA, VENEZOLANA, cédula de identidad n°: 21.546.349 y ADRIANA JOSEFINA MARAMARA ALVARADO, y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretada en fecha 18-10-2010 por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, tipificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA de las jóvenes adultas antes identificadas en relación a la causa IP01-D-2009-000318. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa, así como la audiencia de imposición fijada por inoficiosa.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO