REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000450
ASUNTO : IP01-D-2013-000450



Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en el asunto IP01-D-2014-000450, asunto seguido contra el adolescente OSMER BARRETO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 26.750.401, en virtud de imposición de sanción dictada por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 2-6-2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 31-7-2014.

En fecha 19/9/2014 este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Atención para Varones de Coro a los fines de imponer a los sancionados con medida de Privación de Libertad, por lo que siendo que el sancionado de autos se encontraba pendiente por imponer, se procedió a la imposición personal del adolescente de la sanción correspondiente y de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.

Ahora bien, el Tribunal el Tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES; en el acto de imposición se señaló que de autos se verificó que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 4-12-2013, por lo que al día 19-9-2014, fecha de imposición personal había cumplido 9 meses y 15 días de sanción privativa, faltándole por cumplir un año, ocho meses y 15 días de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 4 de junio de 2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida.


Al sancionado se le explicó en forma detallada la naturaleza jurídica de la sanción, su forma de cumplimiento, objetivos, derechos y deberes durante el cumplimiento.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado, así como lo concerniente al plan individual e informes evolutivos que le serán practicados por el equipo multidisciplinario quienes lo abordaran con la finalidad de cumplir los objetivos de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente OSMER BARRETO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 26.750.401, en virtud de imposición de sanción dictada por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 2-6-2014 mediante la cual fue sancionado con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 31-7-2014. SEGUNDO: Se determina el cómputo de sanción por lo que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 4-12-2013, por lo que al día 19-9-2014, fecha de imposición personal había cumplido 9 meses y 15 días de sanción privativa, faltándole por cumplir un año, ocho meses y 15 días de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 4 de junio de 2016, sin perjuicio de revisión o modificación de medida.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa, líbrese oficio a la Entidad de Atención para Varones. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO