REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001857
ASUNTO : IP11-P-2007-001857

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICION DE DELITO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO: JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO TERCERO
VICTIMA: LILIBETH SEMECO GONZALEZ

DATOS DEL SOBRESEIDO

JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11-766-485, de 33 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Cujicana, Casa Nº 48, Casa de color Blanca, Diagonal a la Tasca Brisas de la Sierra, de Profesión u Oficio: Chofer de la Ford, hijo de Leoncio Concepción y Irma Cristians de Concepción

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 10 de Julio de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. GREGORY COELLO y el Secretario de Sala, ABG. ACISCLO REYES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido en contra del Ciudadano JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH SEMECO GONZALEZ. Acto Seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal 16º Del Ministerio Público ABG. ELISA PALENCIA, el Defensor Público 3º ABG. JAVIER GUANIPA, el ciudadano imputado JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, y la ciudadana victima LILIBETH SEMECO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.612.692. En este estado el ciudadano juez informa a las partes que se dará inicio al presente acto seguido se dio inicio al acto, “se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH NURIS SEMECO GONZALEZ”. Es todo, seguidamente se le concede la palabra al defensor publico 3º ABG. JAVIER GUANIPA, “ de conformidad con el articulo 28, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 110 del Código Penal invoco la excepción, que es la extinción de la acción penal, por prescripción, visto que desde el momento que se4 imputo mi defendido en fecha 24-09-2007, hasta la misma han transcurrido 6 años y meses sin que se le haya realizado el proceso por el cual fue imputado en la audiencia anteriormente descrita y de conformidad con el articulo 110 sin culpa del imputado se prolongara el proceso por un tiempo aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal” es todo.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión de la causa penal , se constata que el acta policial tiene fecha de 23-09-2007, levantada por Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia En inmediaciones de la Urbanización María Auxiliadora recibimos comunicación vía radiofónica me informa que me traslade hasta la calle principal del sector Cujicana, residencia marcada con el numero 48, según información aportada por una persona de sexo femenino al llegar fuimos abordados por una ciudadana: Lilibeth Nuris Semeco González, manifestando que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano: Juan Carlos Concepción Cristians denuncia realizada por la ciudadana: Lilibeth Nuris Semeco González, al indicar que “yo estaba en mi casa y llego el señor Juan Carlos Concepción Cristians, con quien hice vida marital, en estado de ebriedad insultándome y me pare el quería que me acostara con el porque la abogada le dijo que hasta que no estuviéramos divorciados podíamos tener relaciones me empujo me tiro contra la pared y me golpeo en la espalda” fecha en la cual se celebro la audiencia de presentación, activando así la prescripción del delito conforme de lo previsto al articulo 109 del Código penal, ahora bien en el escrito acusatorio fue consignado ante la unidad de redistribución distribución de documentos de este circuito judicial penal en fecha 26-05-2010, por lo cual esta juzgador pasa analizar lo previsto en el articulo 108 del código penal en cuanto a la prescripción de los lapsos y años que allí se describen.

El articulo 42 de la ley de violencia de genero, indica que la pena a imponer en el delito que aquí se imputa es de seis 6 a dieciocho 18 meses, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, si el delito merece una pena de tres años o menos tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (23-09-2007) hasta hoy han transcurrido un total de seis (06) años exacto. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, verificando los lapsos de prescripción ordinaria previstos en el artículo 108 del Código Penal, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del COPP en relación al 49 ordinal 8º estamos en presencia de un delito prescrito por lo que corresponde el derecho es decreta el sobreseimiento de la presente causa y por ende la extinción de la acción penal

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 239 de fecha 21 de mayo de 2009, acogiendo criterio expuesto por la Sala Constitucional, en relación al cálculo de la pena, para computar los lapsos de prescripción, previstos en el Código Penal, precisó:

“… Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”.

Ahora bien, teniendo asignado el delito de Violencia Fisica, un término medio de doce (12) meses; el lapso de prescripción ordinaria, aplicable, en el supuesto de que el presente asunto fuera de aquellos no judicializados, es decir, donde no se haya practicado en sede judicial algún acto procesal que interrumpa la prescripción; sería de tres año, pues siendo su termino medio doce meses (12) meses de prisión, es aplicable el lapso previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, pues la posible pena a imponer es de ocho (08) meses, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que expresamente dispone:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
… Omisis
…Omissis…
…Omisis…
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
. Omisis.
(Negritas de Tribunal).

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

En tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del COPP en relación al 49 ordinal 8º estamos en presencia de un delito prescrito por lo que corresponde el derecho es decreta el sobreseimiento de la presente causa y por ende la extinción de la acción penal, por lo cual cese a cualquier medida de coacción personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11-766-485, de 33 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Cujicana, Casa Nº 48, Casa de color Blanca, Diagonal a la Tasca Brisas de la Sierra, de Profesión u Oficio: Chofer de la Ford, hijo de Leoncio Concepción y Irma Cristians de Concepción

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 108 ordinal 5º del código penal en cuanto a la prescripción del delito, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del COPP en relación al 49 ordinal 8º estamos en presencia de un delito prescrito por lo que corresponde el derecho es decreta el sobreseimiento de la presente causa y por ende la extinción de la acción penal, por lo cual cese a cualquier medida de coacción personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS, venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11-766-485, de 33 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Cujicana, Casa Nº 48, Casa de color Blanca, Diagonal a la Tasca Brisas de la Sierra, de Profesión u Oficio: Chofer de la Ford, hijo de Leoncio Concepción y Irma Cristians de Concepción. SEGUNDO: Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo para que actualice el sistema en cuanto a la medida de presentación del ciudadano antes mencionado. TERCERO: se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (siipol), a los fines de excluir del sistema al ciudadano JUAN CARLOS CONCEPCION CRISTIANS. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO