REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004979
ASUNTO : IP11-P-2009-004979

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO 4º PENAL: ABG. OMAR COLINA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 08-12-1961, de 52 años de edad, cédula de identidad No. 7.567.841, estado civil casado, grado de instrucción 3er grado, de Oficio supervisor, hijo de Reina Díaz y Generoso Díaz (+), natural de Punto Fijo, domiciliado en Sector Libertador, Calle Domingo Hurtado, casa Nº 06 de color azul, con pérgolas blancas de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-8652350.

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL COPP JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES POSTERIOR A LA ADMISION DE LA ACUSACION

En fecha, 08 de Mayo de 2014, en celebración Audiencia Preliminar contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: MARCOS JESUS SALON ACOSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Libertad I. Segundo: Consignar Constancia Residencia ante este Tribunal. Tercero Se impuso a la imputada de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario. TERCERO Se acuerda oficiar a la vocera YANET VALLES, teléfono 0426-6615902 “Calle Altamira Casa N°2 vía Judibana por Los Lados de la Coca Cola Cerca del Hotel California”. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. Ofíciese a la oficina de Participación ciudadana. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Donde se autoriza al ciudadano acusado JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, no porta documentación personal, venezolana, nacida en fecha 08-12-1961, de 52 años de edad, cédula de identidad No. 7.567.841, para que consigne el oficio ante el Consejo Comunal Sector Libertador. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha, 08 de Septiembre de 2014, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones al imputado JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constata que corre inserta en el presenta causa penal de la revisión de la causa penal, se constata que el ciudadano imputado consigno los recaudos emitidos por el Consejo Comunal, y cumplió con las presentaciones periódicas ante el Tribunal en el lapso establecido establecidas por este tribunal impuesto en la Audiencia Preliminar en fecha 27-05-2014, en tal sentido este tribunal vista revisión exhaustiva en el presente asunto, acuerda conforme a lo establecido en los artículos 361, donde especifica la verificación de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y del articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal donde especifica el cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, en concordancia con el articulo 300 ejusdem, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, a favor del ciudadano imputado JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 08-12-1961, de 52 años de edad, cédula de identidad No. 7.567.841, estado civil casado, grado de instrucción 3er grado, de Oficio supervisor, hijo de Reina Díaz y Generoso Díaz (+), natural de Punto Fijo, domiciliado en Sector Libertador, Calle Domingo Hurtado, casa Nº 06 de color azul, con pérgolas blancas de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-8652350.
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del

Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 08-12-1961, de 52 años de edad, cédula de identidad No. 7.567.841, estado civil casado, grado de instrucción 3er grado, de Oficio supervisor, hijo de Reina Díaz y Generoso Díaz (+), natural de Punto Fijo, domiciliado en Sector Libertador, Calle Domingo Hurtado, casa Nº 06 de color azul, con pérgolas blancas de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-8652350. Tal como consta en la presente causa de la revisión de la causa penal, se constata que el ciudadano imputado consigno los recaudos emitidos por el Consejo Comunal, y cumplió con las presentaciones periódicas ante el Tribunal en el lapso establecido establecidas por este tribunal impuesto en la Audiencia Preliminar en fecha 27-05-2014. SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo para que actualice el sistema en cuanto a la medida de presentación del ciudadano antes mencionado. TERCERO: se ordena librar oficio al sistema integrado de información policial (siipol), a los fines de excluir del sistema al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LOPEZ. Se acuerdan las Copias certificadas del presente asunto Líbrese lo conducente. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO