REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001335
ASUNTO : IP11-P-2012-001335

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por la profesional del derecho Vivien Grisette, Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde consigan por ante este Tribunal en fecha 30.06.2014, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS HOMBERGER RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 2.8580.104, de 60 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Comerciante, Av. Bolívar con calle Ayacucho 88-150 Punto Fijo centro estado falcón, teléfono 0412-780-46-46, Punto Fijo estado Falcón, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo Nº 4° ordinales 1 y 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguida, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, en virtud de los siguientes hechos en fecha 12-03-2012, “encontrándome de servicio en el área destinada para chequeo de equipaje de mano internacional en las instalaciones d aeropuerto internacional josefa camejo de punto fijo, para la salida de un internacional signado con el numero Nº 208, de la AEROLÍNEA TIARA AIR, con destino a la isla de Aruba; cuando se observo un ciudadano que presenta los siguientes rasgos físicos; color de piel blanca, contextura delgada, color de pelo castaño, color de café, de estatura alta, y vestía un pantalón de color bluejean, una camisa de color rojo y calzado deportivo de color blanco y gris; quien al presentar sus documentos de identificación (cédula de identidad y pasaporte), fue identificado como HOMBERGER RODRÍGUEZ LUÍS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 2.858.104, PASAPORTE VENEZOLANO NRO.- 044851927; DE 60 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DE FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1952. NATURAL DE TENERIFE ESPEÑA. Actualmente residenciado av. bolívar, esquina calle ayacucho, casa 88-150, punto fijo, municipio autónomo carirubana Edo. Falcón; a quien se le manifestó que sacara todo lo que portaba dentro de un bolso de mano de color marrón claro, de sierre metálico, donde se observo dentro de este un mazo de billetes en moneda extranjera "dólares" de los estados unidos de América en diferentes denominaciones, amarrados con ligas sintéticas, se le pregunto a referido ciudadano que cantidad de moneda extranjera en "dólares" tenia en total, a lo que manifestó la cantidad de once mil (11.000 $) dólares para gastos del viaje” y en audiencia oral de presentación se decretó en aquella oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo Nº 4° ordinales 1 y 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa efectivamente se pudo comprobar que de las investigaciones por el ministerio publico y aunque es un delito tipificado en el norma sin embargo es un hecho que se cometió sin la acción penal del sujeto activo en este caso la persona investigada, ya que existe causas justificación y de inculpabilidad que exoneren a este de la comisión del hecho punible, y por lo tanto no puede ser imputable ni atribuible al imputado por cuanto el mismo es un hecho atípico de toda acción penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano LUIS HOMBERGER RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 2.8580.104, de 60 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Comerciante, Av. Bolívar con calle Ayacucho 88-150 Punto Fijo centro estado falcón, teléfono 0412-780-46-46, Punto Fijo estado Falcón, fue el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo Nº 4° ordinales 1 y 2 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Pero de las investigaciones el Ministerio Publico determino la solicitud del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue, y en la presente causa el Ministerio Publico realizo una formal solicitud de Sobreseimiento por lo tanto lo ajustado a derecho en la devolución de los objetos o vienes incautados durante el desarrollo de la investigación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano LUIS HOMBERGER RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 2.8580.104, de 60 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Comerciante, Av. Bolívar con calle Ayacucho 88-150 Punto Fijo centro estado falcón, teléfono 0412-780-46-46, Punto Fijo estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. SEGUNDO: Se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la devolución de todos los objetos incautados en la investigación propiedad del ciudadano LUIS HOMBERGER RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 2.8580.104. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras. Líbrese el oficio al SIIPOL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO



EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES