REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001774
ASUNTO : IP11-P-2014-001774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): ENDER JOSE MENDEZ PIRELA
DEFENSORES PRIVADO: ABG. GILBERTO ZERPA

GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.647.758, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, Estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia: Sector Punta Cardon, Calle Acosta, Casa 28 de color azul turquesa y rejas negras, al lado arriba de la carnicería “LA COMPLACIENTE” de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0424-6206460 (de su tía de nombre Coromoto).

JAIME JAVIER MANZANO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.704.104, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-1995, estado civil soltero de profesión u oficio pescador, con residencia: Sector Punta Cardon, Callejón Ricaute, sin número de color rosada y rejas gris al frente de la pescadería “WILLIAM GONZALEZ”, teléfono: 0426-3661610 ( de su hermana de nombre Yohana Ávila), de la ciudad de punto fijo estado Falcón.

OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.660.795, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, soltero de profesión u oficio ayudante de albañilería, con residencia. Sector Universitario, Calle 07, casa 04 de color rosada y rejas blancas de la ciudad de punto fijo estado Falcón teléfono 0416-3662300 (mama)

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 28 de Julio de 2014, siendo las 02:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO, Los defensores privados ABG. JUAN SANCHEZ, ABG. HECTOR MEDINA SANCHEZ, la victima JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA, y los imputados GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA. Seguidamente el ciudadano GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza a los ABG. DIMAS DAVALILLO, Inpreabogado Nº: 154.385 Y ABG. EDIXON VENTURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 17.309.433, Inpreabogado Nº: 155.767, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Argentina Entre Falcón Y Libertad, Escritorio Jurídico Páez y Asociados; de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido se dio inicio al acto, y este tribunal le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien solicito de manera formal que se escuche a la ciudadana victima el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA, quien no ha sido escuchado en ningún acto. Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la ciudadana victima quien expone lo siguiente: “ yo estoy acá en este tribunal porque a mi se me perdió una moto, puse la denuncia, y a la hora y media me llamaron y me dijeron que había aparecido una moto, a mi ningún momento me encañonaron ni me amenazaron para robarme mi moto, pero yo fui hasta la policía y verifique que fuera mi moto, y efectivamente era ella, yo no puedo acusar a estos muchachos que fueron ellos quienes me robaron mi moto, yo estaba en mi casa como a las 02:30 de la tarde y deje mi moto afuera, y cuando Salí vi fue a un muchacho de espalda mas no vi su cara, si eran algunos de estos muchachos quienes están acusados, ni puedo decir el quien me la había robado, tenia una camisa blanca y short”. Es todo. Seguidamente la representación fiscal expone lo siguiente: Vista la declaración de la victima, donde manifestó lo acontecido según su versión y el señalamiento en la presente audiencia donde manifestó que estos ciudadanos no fueron quienes cometieron el hecho, donde el ministerio publico en la presente audiencia presento a los acusados GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA, donde observando las actuaciones policiales, manifiestan que efectivos policiales se desplazaban por punta cardon informando un reporte de un ciudadano que había sido despojado de su moto, aportando la vestimenta de los mismo, se desplegó un dispositivo, y a escasos minutos fueron avistados unos ciudadanos quienes se le dio la vos de alto, y tenían en su poder piezas de una moto de las mismas características de la cual fue hecha la denuncia, por tratarse de un delito flagrante a escasos momento en posesión de ese vehiculo, se le dio la aprehensión de manera flagrante, se realizo una inspección técnica del sisitio donde fue la aprehensión, en cuanto el precepto, el ministerio publico ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA, siendo este señalamiento que la representación fiscal no agrava tal delito precalifica en la audiencia oral, solicitando en virtud de los medios de prueba, esta fiscalia cree suficiente para motivar, De igual forma solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados que NO desean declarar, seguidamente pasando al estrado para ser identificados, el primero quedo identificado de la siguiente manera: GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.647.758, natural de La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, Estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia: Sector Punta Cardon, Calle Acosta, Casa 28 de color azul turquesa y rejas negras, al lado arriba de la carnicería “LA COMPLACIENTE” de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0424-6206460 (de su tía de nombre Coromoto). El segundo de identifico de la siguiente manera JAIME JAVIER MANZANO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.704.104, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-03-1995, estado civil soltero de profesión u oficio pescador, con residencia: Sector Punta Cardon, Callejón Ricaute, sin número de color rosada y rejas gris al frente de la pescadería “WILLIAM GONZALEZ”, teléfono: 0426-3661610 ( de su hermana de nombre Yohana Ávila), de la ciudad de punto fijo estado Falcón. El tercero de identifico de la siguiente manera OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.660.795, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1995, soltero de profesión u oficio ayudante de albañilería, con residencia. Sector Universitario, Calle 07, casa 04 de color rosada y rejas blancas de la ciudad de punto fijo estado Falcón teléfono 0416-3662300 (mama).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le toma la palabra la Defensa Privada ABG. JUAN SANCHEZ, en cuanto ratifico en todo y cada duna de sus partes del escrito descargo de SIRVA dejar si efecto el acta de policial 02-04-2014, folios del 1 al 4, se desprende una paridad en la cual uno de los funcionarios actuantes no firmo dicha acta, también dice el acata que solo revisaron a uno, esta defensa se pregunta no especifican a cual de ellos fue al que revisaron? En el acta de denuncia se observa que la victima no deja claro como fueron los hechos, la calificación del ministerio público esta fuera de lugar, y esta defensa manifiesta que el derecho debe ser de forma objetiva, y no de presunciones, se puede observar la inspección 08009363 y vista dicha inspección considera esta defensa que este medio no compromete la experticia de reconocimiento, que estos elementos estos medios de prueba no sean admitidos, no son claro, oferto los siguientes medios, testimoniales de la victima constancia de residencia de mi defendido giorbi, solicito un cambio de precalificación del delito. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. HECTOR MEDINA quien expone lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito descargo, y especialmente en este acto como fue el testimonio de la victima, comparto lo manifestado por el ciudadano juez, ya que lo manifestado por la victima, es un acto de valentía y un acto de buena fe de la misma, esta circunstancia se había planteado en audiencias anteriores, donde la victima hizo acto de presencia, se le manifestó al fiscal, la victima le planteo a viva voz que estas personas no eran quienes le había robado la moto, y ese día no se dejo constancia porque se fue la luz, la defensa en aras de esclarecer los hechos, promovió el testimonio de la victima ante la fiscalia del ministerio publico, y dicha fiscalia negaba la revisión de la declaración, si el ministerio publico fuera revisado dicha oferta hecha por la defensa, mis defendidos no estuvieran privados de libertad, en esos centro penitenciarios, donde la muerte los asecha, como abogado, me sorprendo, esta defensa solicita el cambio de precalificación, y se precalifique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, así mismo solicito el tribunal acoja estos hechos, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional del proceso, por ser este un delito menos grave.” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el ABG. DIMAS DAVALILLO “esta defensa se opone a la calificación jurídica hecha por el ministerio publico, quien habla de la buena fe, no solamente tienen que buscar las cosas que culpen si no también las que inculpen a los imputados, viendo la declaración de la ciudadana victima hoy en sala, solicito el cambio de calificación jurídica, en audiencia oral solicite un cambio de precalificación, y que fuera el ministerio publico que se encargara de escalracer los hechos luego de una investigación, esta defensa solicito ante la fiscalia que se retomara la declaración de la victima, el ministerio publico en una acción temeraria me niega lo solicitado, solicitamos una rueda de conocimiento, ya que la victima había una manifestado claramente que mis defendidos no eran, y sin embargo ratifica su escrito acusatorio, esta defensa solicita el cambio de precalificación jurídica, y se le revise la medida a mis defendidos. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. EDIXON VENTURA “ esta defensa técnica habiendo escuchado a las partes, considera esta defensa que si bien es cierto haciendo uso de las facultades le da el estado a la representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio, mas sin embargo de que una vez escuchada la victima no cambia la precalificación, nos encontramos una excepción del articulo 28 ordinal 4, falta de requisitos esenciales, dando la narración de los hechos, nos encontramos una circunstancia muy distinta al escrito acusatorio, da una versión distinta a la denuncia, se , una ves que hace el ministerio publico ratifico el escrito acusatorio, debió cambiar el escrito acusatorio, nulidad del escrito acusatorio, asimismo solicito el cambio de precalificación jurídica, la revisión de medida, por una medida menos gravosa”. Es todo

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera,
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.
7. Aprobar los acuerdos repáratenos.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y de la Victima, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este tribunal pasa a seguir las siguientes consideraciones: el juez de control es juez constitucionalista y de allí es donde parte, el tipo de delito, hay una victima, quien manifiesta a viva voz que no son responsable del hecho que se le imputa tal como lo indico en el declaracion, “yo estoy aca en este tribunal porque a mi se me perdió una moto, puse la denuncia, y a la hora y media me llamaron y me dijeron que había aparecido una moto, a mi ningún momento me encañonaron ni me amenazaron para robarme mi moto, pero yo fui hasta la policía y verifique que fuera mi moto, y efectivamente era ella, yo no puedo acusar a estos muchachos que fueron ellos quienes me robaron mi moto, yo estaba en mi casa como a las 02:30 de la tarde y deje mi moto afuera, y cuando salí vi fue a un muchacho de espalda mas no vi su cara, si eran algunos de estos muchachos quienes están acusados, ni puedo decir el quien me la había robado, tenia una camisa blanca y short”. A consideración es este Tribunal seria cuesta arriba para la fiscalia ir a un juicio con una victima que diga que estos imputados no son culpables o responsable de los hechos, considera este juzgador que lo mas ajustado a derecho, es plantear en este acto un cambio de calificación jurídica conforme en lo previsto a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, con lo cual se declara con lugar la excepción la prevista en el articulo 28, numeral 4 literal I, invocada por la defensa privada en la presente audiencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Testimoniales:
1.- Testimonios de los funcionarios CARLOS ORTIZ, ALEJANDRO LAGUNA, JOSE GUANIPA, RONALD MIQUILENA, funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Nº 8, quienes practican la aprehensión de los acusados de marras.
2.-Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA.

Documentales:
1.- Acta de inspección técnica Nº 0883 de fecha 03-04-2014
2.- Acta de inspección técnica Nº 0696 de fecha 03-04-2014
3.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 03-04-2014
5.- Experticia de Reconocimiento legal Nº167
6.- Experticia de reconocimiento técnica del vehiculo Nº 9700-173


DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oída como fue la manifestación de voluntad, de los acusados GIRBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, conforme al cual admitieron de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal primero de control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones en Riña cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector, donde residen, en cuanto al ciudadano GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, realizara el trabajo comunitario en el consejo comunal mama curra, sector la puntita arriba, de la parroquia punta cardon, en cuanto al ciudadano JAIME JAVIER MANZANO AVILA, lo realizara en consejo comunal de puntica Debajo de la parroquia punta cardon, y en cuanto Al ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, en el consejo comunal Francisco de Miranda del sector universitario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta resarcir el daño consistente a la entrega a la victima de un caucho y Rin para la moto. Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 15 días. SEXTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado por la defensa publica, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 28 DE ENERO DE 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la nulidad planteada las partes, del escrito acusatorio y los elementos de convicción que conforman la misma se declaran sin lugar. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente La Acusación, contra de los Ciudadanos GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA. TERCERO: se acuerda una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, y le impone de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO VILLANUEVA. CUARTO: se declara sin lugar en cuanto a las pruebas que ofrece el ABG. JUAN SÁNCHEZ, no se admite la declaración de la victima, y con respecto a la documental, no se admite porque no cumplen con los requisitos. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo que si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la voluntad de no oponerse de parte de la victima, este tribunal en virtud de lo establecido en el Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años, Este tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida y ordena librar boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA. Seguidamente Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone las siguientes condiciones: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ y JAIME JAVIER MANZANO AVILA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector, donde residen, en cuanto al ciudadano GIORBY JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, realizara el trabajo comunitario en el consejo comunal mama curra, sector la puntita arriba, de la parroquia punta cardon, en cuanto al ciudadano JAIME JAVIER MANZANO AVILA, lo realizara en consejo comunal de puntica Debajo de la parroquia punta cardon, y en cuanto Al ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, en el consejo comunal Francisco de Miranda del sector universitario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta resarcir el daño consistente a la entrega a la victima de un caucho y Rin para la moto. Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 15 días. SEXTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado por la defensa publica, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 28 DE ENERO DE 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: líbrese boleta de excarcelación de los acusados, por la medida impuesta a los ciudadanos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO