REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008045
ASUNTO : IP11-P-2013-008045

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por la profesional del derecho Jesús Armando Zerpa Pinzon; Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, donde consigan por ante este Tribunal en fecha 27.11.2013, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.125 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 24-08-1983 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, residencia Ayacucho, casa sin numero de color blanca portón Marrón al lado del Hotel Caribe de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguida, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar el 30-04-2013 con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios del CICPC, los cuales se traslado en compañía de la Detective ROXANA RODRÍGUEZ, los detectives Agregados FÉLIX ALFONZO, CARLOS RIERA, Detective Jefe JUAN LUGO, Inspectores Agregados LEONARDO PEÑA y LUIS HERNÁNDEZ, hacia el sector Josefa Camejo con la finalidad de ubicar, citar e identificar al sujeto apodado "El Cumanes" una vez que se encontraron en la calle Peninsular esquina con calle Nazaret del referido sector lograron visualizar al sujeto y a darle voz de alto, el mismo la acato y se le informo que iba ser objeto de una revisión corporal con el fin de verificar si poseía algún objeto de interés criminalístico, el mismo respondió que no tenia nada y se resistió a la revisión con una actitud agresiva y violenta en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas, motivo por el cual los funcionarios se vieron obligados a utilizar la fuerza logrando doblegarlo sin propinarle ningún golpe, seguidamente identificaron al ciudadano como JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ C.l. N° V-16.702.125, por esta razón los funcionarios lo detienen por estar incurso en el delito de Resistencia y Falta de respeto a la Autoridad Policial, procedieron a trasladar al ciudadano hacia las instalaciones del Destacamento y puesto a la orden de esta representación fiscal, decretándose en aquella oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita el sobreseimiento, Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las diligencias de investigación y especialmente soportado en las diligencias de investigación, estamos en presencia de un hecho al cual no se le puede incorporar mas elementos a la investigación, ya que no existen entrevista de civiles testigos que den fe que efectivamente se realizo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por ellos que en la respectiva investigación nos encontramos en presencia de un caso el cual existe la falta de certeza de incorporar nuevos datos a la investigación, esta representación fiscal considera que el investigado, antes plenamente identificado, no ha incurrido en conducta penal alguna que permita imputarle de manera formal la comisión de algunos de los delitos contra las personas investidas de Autoridad Publica o cualquier otro relacionado con los mismos, que estuviere previsto en nuestra legislación penal, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.125 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 24-08-1983 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, residencia Ayacucho, casa sin numero de color blanca portón Marrón al lado del Hotel Caribe de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero de las investigaciones el Ministerio Publico determino la solicitud del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.125 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 24-08-1983 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, residencia Ayacucho, casa sin numero de color blanca portón Marrón al lado del Hotel Caribe de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO


EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES