REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004517
ASUNTO : IP11-P-2014-004517

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGUES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAM VENTURA, ABG. HENRY DELGADO, ABG. VICTOR ZAVALA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 03 de octubre de 2014, siendo las 11:25 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, efectuados por Funcionarios de la Zona Policial Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.398 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánico, natural caracas distrito capital, fecha de nacimiento 06-02-1996, Domiciliario: Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, al Lado arriba de la Iglesia Católica, teléfono 0414-1691149 (hermana). Quien de conformidad con el artículo 139 del COPP, designan a los ABG. WILLIAM VENTURA, inpreabogado Nº 157.488, Y ABG. HENRY DELGADO, inpreabogado Nº 181.852, como sus defensores de confianza. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el segundo imputado de la siguiente manera: JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 30.429.398, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de ayudante de albañileria, natural caracas distrito capital, fecha de nacimiento 25-06-1995, Domiciliario: Creolandia, calle churuguara, por la pescaderia puerto azul, Casa S/N, al Lado arriba de la Iglesia Católica, teléfono 0414-9674486 (madre). De conformidad con el artículo 139 del COPP, designa al ABG. VICTOR ZAVALA, inpreabogado Nº 189.644, seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a juramentar a los defensores de confianza, quienes aceptan el cargo designado por los ciudadanos imputados. Es todo. Seguidamente este tribunal explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del hurto y robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elementos de convicción de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES de auto que NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM VENTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegato “ una ves analizadas las catas inserta en el presente asunto, al igual que lo escuchado por la victima en la rueda de reconocimiento, esta defensa no se explica porque la representación fiscal, viene atribuirle delitos a mi defendido ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, por cuanto la misma victima manifestó no reconocer, violando así el principio de legalidad, cabe destacar q mi defendido ha manifestado que a esta defensa , no tuvo ninguna participación, fue aprehendido dentro de una vivienda, junto a un adolescente que también se encuentra apegado a este proceso, lo aprehenden solo por estar en el lugar , esta defensa solicita formalmente, que decrete la nulidad absoluta 175 del COPP, ya que esta se podrá solicitar en cualquier instancia del proceso, en este caso es flagrante que mi defendido se le esta violando el derecho a libertad, o acaso ciudadano juez, será que la representación fiscal quiere remediar la participación de los funcionarios que no aprehendieron a lo verdaderos participes a el hecho, motivado a lo manifestado por mi defendido y por eso fue que esta defensa solicito la audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, y mi defendido no fue ni autor no participe del hecho, y como nos encontramos en una etapa incipiente, solicito que si no se le otorgare la libertad plena se le otorgue una medida cautelar para así poderlo tener sujeto a este proceso, ciudadano juez usted puede dar fe que la victima no señalo a mi defendido, ya que estaba presente en la audiencia de rueda de reconocimiento de individuo, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR ZAVALA “ oída la exposición de la vindicta publica, y antes los hechos graves y circunstanciales, que se aprecian en las actuaciones, esta defensa técnica observando las circunstancia controvertida de la subjetividad inquisidora con la que la fiscalia pretende asociar e imputar a mi representado José Daniel la rosa en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley del hurto y robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el aspecto exorbitante aminorar el derecho inprecindible que es la inocencia ya q en fecha 1-10-2014, a las 02:00 de la mañana, mi representado caminaba en las adyacencia de creolandia, una ves que había dejado a su novia, y se dirigía hacia la casa de su hermana en el barrio la chinita, allí fue donde lo aprehendieron los funcionarios, e involucrarlo en un hecho delictivo, donde el no presta participación ni intelectual ni material, podemos trastocar las premisas de los que son la flagrancia, y a mi defendido en ningún momento se le aprehendido en el vehiculo del cual hay denuncia , ni se le encontró algún elemento criminalistico, que pudiera decir que mi defendido fue participe del hecho que hoy se debate en sala, esta defensa técnica solicita, tomando en consideración el resultado de la rueda de reconocimiento, que se decrete una medida menos gravosa contraria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es la medida cautelar prevista en el articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, como lo es el Arresto Domiciliario, y así se mantendría a mi defendido apegado al procedimiento, y que las investigaciones determinen si mi defendido participo o no en el hecho. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa conforme a lo previsto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, parteando de la detención del ciudadano.
En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGUES, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia “ Siendo las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba realizando labores de recorrido rutinario a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-492, conducida y al mando por mi persona, y como auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, momentos en que nos desplazábamos por las inmediaciones del sector la chinita abajo, de esta ciudad de punto fijo, visualizamos EVIDENCIA.) VEHÍCULO NARCA MITSUBISHI DE COLOR PLATA MODELO GALANT TIPO SEDAN PLACA ADO20L con actitud sospechosa, acto seguido de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios y dándole la voz de alto la cual la orden y pararse el vehículo ciudadanos se dieron a la fuga vestían franela verde con blanco con un pantalón jean de color azul, y el otro tenía un suéter manga larga de raya de color caquis con marrón con una bermuda, quedando dentro del mismo solo el conductor quien vestía para el momento un suéter manga larga gris oscuro marca Columbía y una bermuda playera de color azul marino de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione OFICIAL GREGORIO TIMAURE a que le realizara una inspección corporal al ciudadano no lográndole incautar ningún objeto de interés críminalistico, seguramente de acuerdo a! articulo 193 de código orgánico procesa! penal realice una inspección al vehículo logrando colectar en la maletera EVIDENCIA 1-A) UNA CAJA DE COLOR BLANCO DONDE CONTENÍA UNA CORNETA DE SONIDO CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN ROUND THUNDR55, EVIDENCIA 1-B) UN TELEVISOR PANTALLA PLANA MARCA LG DE 32 PULGADAS MODELO 32LH20R-MA SERIAL: 906MXPH1T200, EVIDENCIA 1-C) UN DVD DE COLOR NEGRO MARCA LG MODELO HT503SH-AM SERIAL 906HZAP174464 EVIDENCIA 1-D) UNA CORNETA DE COLOR NEGRO MARCA LG MODELO SH53SH-W SERIAL 9Q6CSVOQ4123 EVIDENCIA 1-E) UNA COMPUTADORA PANTALLA PLANA PH OMNY 120 AIOPC SERIAL: 2MD224056B MODELO 120-1120T, y al quien quedo identificado como: JOSÉ DANIEL DE LA ROSA BORGES, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedulad de identidad N° v-30.429,398, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 25/06/1995, natural de caracas y residenciado en el sector de creolandia municipio los taques calle principal casa sin número, posteriormente solicite apoyo vía radio fónica a la unidad radio patrullera P-387 conducida y al mando por el OFICIAL JEFE RAÚL CASTRO y como auxiliar OFICIAL AGREGADO ELIECER, y a las unidades motorizadas la M-495 conducida por el OFICIAL JEFE FRANKLIN GONZÁLEZ, y la M-401 conducida por el OFICIAL EUDY GRANDA, y la M-368 OFICIAL AGREGADO EDUARD GUTIÉRREZ y como auxiliar OFICIAL OBER CHIRINOS donde realizamos un dispositivo en dicho sector logrando visualizar en una zona enmontada diagonal a la cerca perimetral de la refinería Amuay a dos ciudadanos con la mismas características aportadas anteriormente donde las personas del sector se mostraron agresivos debido a que dichos ciudadanos son conocidos y familiar y tuvimos que salir en veloz huida ya que amenazaban con lanzar objetos contundentes, en vista de la situación no se logro tener la presencia de testigos, seguidamente trasladamos a los ciudadanos detenidos al centro de coordinación policial N°02 donde quedaron identificados como: el primero ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, y el segundo el adolescente JORGE LUIS RICCI SÁNCHEZ……” Por lo que la solicitud de nulidad de declara sin lugar por cuanto la detención de los ciudadanos se efecto conforme a los previsto en el articulo 234 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hiciera el funcionario actuante, el cual se encontraba en labores de patrullaje observo un vehiculo sospechosa en el cual se encontraban tres personas y al darle el funcionario la voz de alto y acatarla, dos de sus tripulantes salen corriendo y donde dentro del vehiculo se encontraron objetos de interés criminalisticos y posteriormente fueron denunciados por la victima de la presente causa. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del hurto y robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 01-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, (riela en los folio 01, 02, 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 01-10-2014, rendida por el ciudadano ROSVIC RAMON (victima) ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón, en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 05 y 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Denuncia común de fecha 01-10-2014, rendida por la ciudadana NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS (victima) ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón, en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Denuncia común de fecha 01-10-2014, rendida por la ciudadana ROSALBA MORA MOLINA (victima) ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón, en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-10-2014, Nº 2678, Nº Caso 0184, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, donde deja constancia de la evidencia incautada con sus respectiva reseñas fotográficas (Corre al folio 15, 16, 17, 18 y 19 de las actuaciones preliminares acompañadas). Las cuales a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR y JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del hurto y robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron capturado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial Nº2, en momentos en que este desplegaba una conducta ilícita tal como se describe los hechos en el acta policial y que se concatenan con las rendidas por la victimas ROSVIC RAMON CHIRINOS El_día de hoy como a las 12:15 de la madrugada me encontraba compartiendo con mi hermano y un amigo en ese momento mi amigo al ver que venía unos ciudadanos que venían armados salió corriendo hacia la casa, y yo al voltear veo que dos venias armas unos tenía un 38 aniquilado el otro un chopo, y además cruzando la esquina venían tres mas y el que tiene el 38 me dice que me metiera para dentro con mi hermano nos tiraron al suelo nos quitaron los teléfonos las llaves de la moto, de la camioneta las carteras prendas de valor, luego le tocaron la puerta a mi mama tratándola de abrir a la fuerza y mi mama abrió responde que es lo que pasa pensando que estaba discutiendo y mi mama y le digo que es un atraco que se calmara y uno de ellos me dice que donde está el dinero las prendas de oro, y al estar amarrado uno de ellos me dice que en ese cuarto esta quien mis hijo dame la llave para abrirla le dije que no tengo la llave que abre solamente por dentro ellos me levantaron y llame a mis hijos y al abrir la puerta pasaron les dijeron que esto es un atraco que se calmaran y a mi hija le dije que le entregara su teléfono que se calmara luego me sacaron y me sentaron en la sala y se percatan de que mi carro estaba allí me pidieron las llaves y se las di luego uno de ellos empezó a golpearme por la cara me dieron una patada también por la cabeza por las costillas de pronto uno de ellos se me mota encima ya que estoy tirado en el piso boca abajo apuntando con el revólver diciéndome con amenaza que yo sabía que mi hija estaba bien chévere que colaborara si denunciaba iban a tirar una granada y no le importaba nada luego empezaron a revisar la casa como un hora aproximadamente cargaron el carro lo encendieron lo sacaron y trate de levantarme a ver si se había ido donde vi que uno de ellos estaba allí me volví a tirar al suelo luego escucho a mi hermano decir que ya se fueron y nos desatamos como pudimos llamamos a los vecinos que nos habían atracado y que ; llamaran a la policía…”

El vehiculo que indica la victima que fue casado de su casa es el mismo vehiculo que se desplazaba por las inmediaciones del sector la chinita abajo, de esta ciudad de punto fijo MARCA MITSUBISHI DE COLOR PLATA MODELO GALANT TIPO SEDAN PLACA ADO20L, donde fue detenido el ciudadano JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, y que del mismo, se bajaron dos personas mas que salieron en veloz huida, siendo capturado posteriormente por los funcionarios de la policía del estado Falcón entre ellos el ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR. Ahora bien como elemento traído en el presente auto motivado es la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa y acordada por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le testigo reconocedor hizo señalamiento directo de la responsabilidad del ciudadano JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, como participe de los hechos denunciado y en cuanto al ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, el testigo reconocedor no logro reconocerlo, pero en su declaración indico al Tribunal que en total fueron seis personas las involucradas y que solo recordada el rostro de las tres que desplegaron de manera mas directa la violencia, por lo tanto en esta etapa incipiente no se puede descartar su partición sin permitirle al Ministerio Publico, agotar la fase de investigación. De la declaración de la victima NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS, la cual indico "Bueno yo me encontraba acostada en mi cuarto con mi hermano y como a las 01:00 de la madrugada tocan la puerta y era mi papa diciendo que abriera la puerta y que nos taparan con las sabanas para que no miraran que esto era un robo entraron empecé a gritar del susto y mi papa me decía que me calmara me calme y luego entra con ciudadano con un arma de fuego acromada sacándome el teléfono de la almohada y que lo desbloqueara por completo le dije que no enseguida me apunto con el arma y lo hice y empezaron a buscar todo el cuarto y volvieron a entrar para amarrarme y me taparon la boca." De la declaración de la victima ROSALBA MORA MOLINA, la cual indico " Bueno yo me encontraba durmiendo y como a las 12:30 cuando siento que intentan como abrir la cerradura y me tocan la puerta del cuarto bien fuerte les digo que ya va y pienso que estaban peleando y cuando al abrir la puerta digo que esto no es un juego y de pronto me un ciudadano me apunta con un arma de fuego y me dice que es un robo y se metió hacia mi cuarto y me dice que me tire al piso y que no gritara nos mires donde está el oro y el dinero y que estaban informados de todo y que trabajaban en pdvsa y que 'no hablara porque si no me mataba y también me pedían la llave 'de la moto y de la camioneta me pisaban empezaron a buscar en todo el cuarto hacienda un desastre luego se fueron para los otros cuarto..”

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que los delitos imputados a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, los cuales ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, del comportamiento desleal que puedan tener contra los testigos y victimas, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de el ciudadano JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, la medida cautelar a la privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 consistente en las presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de la salida del estado Falcón, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas policiales, de conformidad con el articulo 175 del COPP solicitada por el Abg. William Ventura. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, se declara con lugar la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del hurto y robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238, en contra del ciudadano JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA, y se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al ciudadano ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR, consistente en las presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de la salida del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ROSVIC RAMON CHIRINOS, NARKYS YEILYN CHIRINOS CELIS Y ROSALBA MORA MOLINA. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el ABG. WILLIAM VENTURA a favor de su defendido ANGELO ALEXANDER ALZUALDE TOVAR. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Arresto Domiciliario solicitada por el ABG. VICTOR ZAVALA a favor de su defendido JOSE DANIEL DE LA ROSA BORGES. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO


EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES