REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004071
ASUNTO : IP11-P-2014-004071

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PEÑA
SECRETARIO: JORGE GONZALEZ
IMPUTADO (S): LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ
DEFENSORES PUBLICOS: ABG OMAR COLINA, ABG NIRMAY MORA, ABG. EVELIO VILORIA Y ABG. DEIWIN GALICIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG DIMAS DAVALILLO, ABG ANGEL GOTOPO, ABG LINO GONZALEZ Y ABG. LISBETH SALAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Agosto de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de la Comandancia de la Zona Policial N° 2 a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la presunta fuga de detenidos en la zona policial N° 2 de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALEJANDRO PEÑA, en su condición de Fiscal Nacional 41° del Ministerio Público en comisión de la 15º, y también verificamos la presencia de los defensores públicos ABG OMAR COLINA, ABG NIRMAY MORA, ABG.EVELIO VILORIA Y ABG. DEIWIN GALICIA y por parte de la defensa privada ABG DIMAS DAVALILLO, ABG ANGEL GOTOPO, ABG LINO GONZALEZ Y ABG. LISBETH SALAS, así como de los imputados LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES, quien se encuentra a la orden del tribunal segundo de control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, quien se encuentra a la orden de tribunal 5to de control de la ciudad de coro por la comisión del delito de HOMICIDIO, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los imputados JASON PULGAR, JOSE NOGUERA, LEANDRO RIERA, VALENTIN MOLLEDA, DIEGO DELGADO, LEOBARDO MARTINEZ, MISAEL RANGEL NEBRUS, JOSE SJACINTO VIVAS, ERENESTO RUJANO, JESUS MANUEL SANDOVAL, DARWIN MARTINEZ, HECTOR JOSE OLLARVEZ, LEOBARDO JOSE CORDOVA, VINCETN MOGOLLON, JOSE MANUEL ROMAN, JESUS ANTONIO MENDOZA, JOSE DANIEL GUERRERO, GILBERT UGAS, RAFAEL CORTEZ, ROBERTO PEREZ, KENDRY CARRILLO, ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE LOAIZA, RICHARD ISEA, RICHARD ARIAS, EDUARDO GUEVARA, JUAN RAMIREZ, NIXON MORALES, JOSE RODIGUEZ, ENMANUEL TORRES, DEIVIS MACHADO, ISAC MEJIAS, HENRY POLANCO, HECTOR CABRERA, JORGE NAVEDA, JOSE MENDEZ, ROBERTO MAICAN, RICHARD GARCIA, YILFREINY SALON, LEONARDO VIVAS Y NERVIS COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.526.335, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-01-94, Domiciliario: punta cardon sector los rosales, calle los olivos, casa número 2. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.370.631, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de coro, fecha de nacimiento 04-09-91, Domiciliario: las calderas, sector el cardon, calle 3, casa s-11, acto seguido se pasa a identificar a RAFAEL CORTE, GILBERT UGAS Y JORGE NAVEDA asistidos en este acto por el ABG. DIMAS DAVALILLO, del imputado, HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, asistido en este acto por el ABG. ANGEL GOTOPO Y LISBETHS SALAS, del imputado VINCE MOGOLLON, asistido en este acto por el ABG. LINO GONZALEZ, seguidamente se procedió a interrogar a los imputados LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que si, siendo el Defensor Publico 4° penal ABG. OMAR COLINA. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a el ABG. ALEJANDRO PEÑA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito se decrete SE MANTENGA LA MEDIDA DE COERSION, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el ministerio en las actas procesales no se encuentra elementos para precalificar a los demás imputados un delito por cual solicita que se mantengan las mismas dictadas por su respectivos tribunales, Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de manera individual que SI DESEABAN HACERLO. Pasa al estrado el ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES el cual manifestó: “ el día de ayer fue en la madrugada yo me encontraba en la cela dos escuchamos un disparo fuimos todos los muchachos a ver estaba todos los policías e la platabanda , llegaron todos, nos golpearon todos, yo me encontraba por los lados de la puerta cuando un policía dijo el peluo me pusieron en el medio de a cancha y me empezaron a dar tabla y tabla, y después no esposaron a los dos , nos individualizaron a los demás los alinearon , ahí esperaron que madrugaron, nos reseñaron, y nos volvieron a colocar en nuestra celda, es todo”. Acto seguido el ministerio publico realiza las siguientes preguntas: tu dijiste que estabas por los lados de la puerta? Nos sacaron y yo me coloque del lado de la puerta, me llamo un policía me jalaron y me sacaron del hecho, me colocaron en el medio de la cancha, después llamaron el numero 33, y el 8, con que te hicieron las heridas? Con un bate de madera. No sabes como se rompieron los barrotes? No yo estaba durmiendo. Y por ahí no saliste? No, estaba durmiendo, es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: cuantas personas pueden dar fe de que tu escuchaste los disparos? Todos. Cuando dices que los marcaron? Empezaron a llamar por lista, por orden de número, y nos empezaron alinear hasta que yo era el 8. Con que le realizaron esa marca? Con un marcador. Pudiste identificar a la persona que te golpeo con un bate de madera? No fue en la madrugada y fue por la espalda, me trataron de quitar la cadena. Seguidamente el tribunal hace las siguientes preguntas: en tu declaración manifestaste que dormías y despiertas porque dispararon a que hora fue? No se solo que fue en la madrugada. Tienes algún funcionario con la zona 2? No. Seguidamente pasa declarar el imputado: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ “ yo estaba durmiendo y llegaron de repente los de orden publico cuando echaron un tiro salimos todos y de repente nos pusieron a aparte de todos y me encontraba dormido dentro de la celda, es todo” seguidamente el ministerio publico realiza las siguientes preguntas: después que escuchaste la detonación que paso? Salimos todo y nos pusieron aparte. Cuando te sacan que numero te ponen? 36. A tu amigo que le pone? No se me pusieron una bolsa, no los vi. Tienes conocimiento de quienes estaban limando los aros? No yo estaba durmiendo. Después que te sacaron en la cancha que paso? Nos pusieron en el piso aparte de todos. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: como fue le procedimiento desde que escuchaste la detonación hasta que los sacaron al patio? Llegaron dijeron que saliéramos todos corriendo sacándonos a golpes. A que distancia te encontrabas tu del compañero Leonardo? Estábamos en lados laterales. Como los identificaron? Solo me dijeron tu ponte ahí. Como fue el procedimiento del numero? Nos pusieron número a todos. Como lo hicieron? con un marcador. Al momento que llegaron a la celda, todos estaban despiertos? Estaban todos en el patio y nos separaron. Recuerdas quien fue al primero que llamaron con el numero 1? No vi a quien marcaron. A quien fue el primero que llamaron? No salimos todos. Seguidamente el tribunal hace las siguientes preguntas: tu tienes problemas con algún funcionario policial? Con ninguno. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. OMAR COLINA, “ vista y analizada el contenido del acta policial de 21 de agosto de año mediante el cual los funcionarios adscritos a la zona policial numero 2 de polifalcon levantan procedimiento siendo la 1 de la mañana y siendo que hay evidentes contradicciones en dicha acta policial, esto desde el principio nombran que neutralizan a dos ciudadanos y posteriormente nombran de que ingresaron a la celda muchos sujetos no logrando individualizar la conducta de uno de ellos sino que se neutraliza la conducta de Leonardo jose vivas y nervis colina Jiménez, así mismo se evidencia de la fijación fotográfica el orificio, que lograron realizar algunos de los internos que estaban en la celda no pudiendo determinar del contenido de las actas policiales la responsabilidad de mi defendidos así mismo notamos que según la fijación fotográfica de folio 66 se desprende un barrote con un segmento de 64 centímetros aproximadamente, lo que crea un espacio rectangular un segmento de 74 centímetros con un envergadura de 74 de largo por 24 centímetro de ancho es por lo que se pregunta esta defensa, el conflicto de la acta policial antes descrita se desprense de que muchos sujetos se encontraban en el patio central, por un boquete de 74 y 24 centímetros de ancho pueden ingresar mas de 10 sujetos al mismo tiempo así mismo el segundo boquete 35 y 26 de ancho, el mismo se encintra en la parte superior de la reja del área del baño imaginándose esta defensa que por ahí ingresaron los demás sujetos de 39 sujetos y hablamos de una comisión de los efectivos policiales y que los mismos no pudieron aprehender a los ciudadanos que se encontraban realizando enmarcado en lo que es la fuga de detenidos es por lo que se argumenta en las contradicciones de las actas policiales , es por lo que se solicita un libertad plena a mis defendidos hasta que el ministerio publico realice la investigación, por otra parte solicito de revise medicatura forense, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 del COPP; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previsto en artículo 242 del COPP y como los ciudadanos están detenidos a la orden de otros Tribunales se mantiene la medida decretada por esos juzgados. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación por parte de la fiscalia del Ministerio Publico en relación con los ciudadanos LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la libertad plena en relación con los imputados de autos. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda además que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del COPP. CUARTO: en relación con los 39 imputados de autos conformes en esta presentación, se mantiene las medidas dictadas por sus respectivos tribunales visto que no hay elementos en las actas policiales para alguna precalificación por parte del Ministerio Publico. Remítase oficio con copia certificada al tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial y al tribunal Quinto de Control de la ciudad de Coro, Acta de Audiencia de Presentación en relación con los imputados LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ el cual explica por si sola. Se acuerda de manera urgente el traslado medico de los ciudadanos LEONARDO JOSE VIVAS ARGUELLES Y NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ desde la zona Policial N° 2. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO