REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003897
ASUNTO : IP11-P-2014-003897
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA
DEFENSOR (A): ABGS. LUIS MARTINEZ, AMER RICHANI, Y DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. JAVIER GUANIPA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta al ciudadano BONI ANGEL MEJIAS GARCIA LA LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, al ciudadano RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario en la siguiente dirección sector modelo calle principal # 12 , entrando por la licorería guaranao a mano izquierda , teléfono 0269 2478497 y a los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, , GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 3° Y 5° consistente la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial Helados Edgar, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, se deja constancia que se impuso a los imputados de que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas acarreara la revocatoria de las misma de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de Agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA. Seguidamente los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA JOSE GREGORIO ESPAÑA Y GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA; OSORIO ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, designaron en sala a los Abgs. LUIS MARTINEZ Y AMER RICHANI a quienes el ciudadano Juez le tomo el juramento de Ley y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados, Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de encargada de la Fiscalia 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al imputado OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público encargada, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano BONI ANGEL MEJIAS GARCIA por la presunta comision del delito DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal y con respecto a los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑE, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO, a quienes esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Codigo Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑE, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto al ciudadano OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑE, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.441, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio peluquera, , natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1987, hijo Priscila de Diaz y de Roque Diaz, domiciliado Urbanización Maria Auxiliadora, manzana N° 3, Casa N° 23, frente a un abasto,. Se hace pasar al imputados , OMAR ISAAC COLMENARES TORREALBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.820.886, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio refrigeracion, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1986, hijo Margot Torrealba y de Freddy Colmenares, domiciliado Urbanización Maria Auxiliadora, Avenida 4, cerca de una bodega en la esquina, Seguidamente se hace pasar al ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.881, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1983, hijo Zoraida España y de Tulio Peñates , domiciliado calle Chile con Altagracia al final de la Altagracia en toda la esquina, 04246804803, se hace pasar al ciudadano RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.709.934, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-06-1983, hijo Leticia Briñez y de Jorge Martinez, , domiciliado carirubana, calle garces, casa N° 10 a cuatro casas de la escuela básica Manuela Aular de Hernández, 02694165939,. ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.145, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-02-1981, hijo Ernesto Carrasqueño y de Ramona Borges, domiciliado Sector Ezequiel Zamora, calle 7 es una residencia frente a fe y alegria, . ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.145, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-02-1981, hijo Ernesto Carrasqueño y de Ramona Borges, domiciliado Sector Ezequiel Zamora, calle 7 es una residencia frente a fe y alegria, BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de valera Estado Trujillo , de 26 años de edad, nacido en fecha 19/10/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en: calle Falcón entre Jacinto Lara y Monagas de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V- 20.975.960, teléfono 0269- 246-62-47 Es todo”.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. Javier Guanipa quien manifestó: , solito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, por cuanto no existe Ningún elemento de convicción que desvirtué la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, riela una peligrosa ye ilegal acta por cuanto se produce la detención de mi defendido sobre unos hechos netamente aislados que ocurrieron en la madrugada del 07-08-2014 según denuncia formulada por la victima y la detención ocurrió a las 08:30 pm, a mas de 20 horas de ocurridos los hechos de manera pues que es mas evidente que la flagrancia no esta materializado a este hecho aunado a ello la fiscalia precalifica el delito de hurto , se pregunta la defensa como llega a la conclusión de que ese delito lo cometió mi defendido cuando la propia victima manifiesta que fue un ciudadano que le dice Ronal de manera pues que dicha precalificación se base sobre hechos inexistentes trayendo como consecuencia la improcedencia de la misma y a la cual se debería decretar la Libertad Plena de mi defendido, solicito copia del presente asunto. Seguidamente se concede la palabra a la ABG. AMER RICHANI quien expuso: vista la solicitud presentada por el Ministerio Publico que no existe el aprovechamiento en base a mi defendido ya que ellos no viven en esa casa donde supuestamente fueron encontrados los aparatos, por lo que no se puede establecer si ellos participaron o no en ese delito, tampoco hay un señalamiento de ellos fueron participes, tampoco existe la declaración de alguna persona que diga que ellos compraron esos objetos por ,lo que no podemos presumir si fueron o no participe por tal motivo solcito la libertad plena de mis defendidos OSORIO ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ “Seguidamente se le concede la palabra al ABG. LUIS MARTINEZ : quien manifestó me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación a mis defendidos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA JOSE GREGORIO ESPAÑA Y GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO y BONI ANGEL MEJIAS GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito contra los ciudadanos BONI ANGEL MEJIAS GARCIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑE, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO, a quienes esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado BONI ANGEL MEJIAS GARCIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑE, GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO, a quienes esta representación fiscal imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador decretar la Libertad Plena al Ciudadano BONI ANGEL MEJIAS GARCIA por cuanto no están llenos los extremos del articulo 234 ya que con respecto a el la aprehensión no fue en flagrancia, tampoco están llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del copp ya que no esta acreditada con respecto a el la comisión de un hecho punible, asimismo con respectos a los demás ciudadanos considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, estando llenos los extremos del articulo en mención, pero con una medida menos gravosa puede asegurarse las resultas del proceso en razón de lo cual considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los referidos ciudadanos, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° con respecto al imputado RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, decreta el arresto domiciliario por cuanto de la revisión que se hiciere del sistema documental Juris 2000 se constato que sobre dicho ciudadano pesan tres medidas cautelares las cuales no pudiendo otorgársele otro tal y como lo establece el articulo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal, ahora bien en cuanto a los ciudadanos: OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, , GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 3° consistente la presentación cada Quince (15) días por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta al ciudadano BONI ANGEL MEJIAS GARCIA LA LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, al ciudadano RONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario en la siguiente dirección sector modelo calle principal # 12 , entrando por la licorería guaranao a mano izquierda , teléfono 0269 2478497 y a los ciudadanos OMAR ISAAT COLMENARES TORREALBA, ENZO THAIS CARRASQUERO BORGES, , GERALDIN DEL CARMEN DIAZ CALDERA, JOSE GREGORIO ESPAÑA OSORIO se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal 3° Y 5° consistente la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial Helados Edgar, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y Sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, se deja constancia que se impuso a los imputados de que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas acarreara la revocatoria de las misma de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO